GONZÁLEZ TORRES MONICA (/ALIMENTOS FOOD SOLUTION SPA EN LIQUIDACIÓN CONCURSAL)
Rol
387-2024
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Ángel Videla Landero, abogado, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Carolina Brengi Zunino, ministro señor Alejandro Aguilar Brevis y fiscal judicial señora Ana María Hernández Medina, por cuanto dictaron, con falta o abuso grave, la resolución de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, que confirmó la de primera instancia que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado. El recurrente sostiene que para una correcta decisión, se debe considerar que del tenor literal del inciso final del artículo 168 del Código del ramo, se desprende que la sola presentación del respectivo reclamo en sede administrativa suspende el cómputo del término para deducir la acción por despido injustificado, por lo que no es necesaria la asistencia de la demandante al comparendo fijado por la Inspección del Trabajo como erradamente plantea la judicatura, del que aquélla se ausentó por cuanto no recibió el correo electrónico con la invitación respectiva, precisando que el tiempo transcurrido antes y después de dicha actuación suma cincuenta y seis días, por lo que el procedimiento se inició dentro de plazo a través de la medida prejudicial probatoria que dedujo en forma tempestiva; razones por las que solicita dejar sin efecto la sentencia recurrida y se cite a las partes a la correspondiente audiencia preparatoria. Segundo: Que, de la revisión del expediente digital, se obtienen las siguientes actuaciones: 1.- La demandante, doña Mónica González Torres, fue despedida el 14 de febrero de 2023, quien dedujo reclamación administrativa ante la Inspección del Trabajo el 8 de marzo siguiente, trámite que se extendió hasta el 31 de mayo cuando se efectuó el respectivo comparendo, al que no concurrieron las partes. 2.- La demandante presentó el 18 de julio de 2023, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, una medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, en tanto que la demanda fue ingresada el 2 de noviembre pasado. La judicatura, al proveer la demanda, sostuvo que desde el despido de la actora y la interposición de la medida prejudicial transcurrieron ciento veintisiete días, lo que excede con creces el plazo máximo para demandar a que se refiere el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, razón por la que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado,
Fundamentos
considerando irrelevante el desconocimiento alegado por aquélla en cuanto a la duración de la instancia administrativa. Tercero: Que es necesario recordar que la naturaleza jurídica de los plazos a que se refieren los incisos primero y final del artículo 168 del Código del Trabajo, es de caducidad, puesto que, por su transcurso, se extingue el derecho a accionar que tiene el dependiente frente a su ex empleador, sanción que acontece sólo por su falta de ejercicio; en este sentido, si en la ley se establece un término para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, vencido el cual, no se han ejercitado o ejecutado, ya no podrá hacerse posteriormente. (René Abeliuk, Las Obligaciones, Editorial Thomson Reuters, 2014, p. 1.407). El plazo de caducidad no se interrumpe y se suspende en los casos precisos que señala la ley, por cuanto prima el interés de estabilizar rápidamente una situación jurídica por tratarse de una cuestión de orden público y como impedimento que se intente la acción judicial más allá del plazo determinado por la legislación. Un caso de suspensión específica se observa en el citado artículo 168, y se configura cuando el trabajador dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde su separación, interpone ante la respectiva Inspección un reclamo por la invocación de determinadas causales que fundan el término de la relación laboral, plazo que sigue corriendo concluido el aludido trámite, no pudiendo en caso alguno recurrir ante la judicatura si transcurren noventa días contados desde aquel evento. De esta forma, se busca “un equilibrio entre dos fines: por un lado, la necesidad de la estabilidad en las situaciones jurídicas y, por el otro, la morigeración del principio, en aras de la protección del trabajador. En efecto, en los casos de caducidad establecidos en el Código del Trabajo, queda en evidencia el reconocimiento de un verdadero derecho o prerrogativa del empleador, que el legislador supone bien ejercido. Sin embargo, le da la posibilidad al trabajador de obtener un pronunciamiento del tribunal en sentido contrario, esto es, que el empleador no ha actuado conforme a derecho. Para ello, y buscando la estabilidad absoluta de la situación jurídica, le confiere un plazo, caducando la acción transcurrido el mismo. Pero, consecuentemente con el deseo de obtener la certeza jurídica con la mayor brevedad, le reconoce la posibilidad de solucionar el problema a través de una conciliación en una instancia administrativa. Frente a ello, ha sido el propio legislador el que, bajo ciertos requisitos, ha aceptado la suspensión del plazo.” (Gabriela Lanata Fuenzalida, “Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo”, Revista de Derecho Universidad de Concepción N° 227-228, año LXXVIII enero-diciembre 2010, p. 269). Cuarto: Que, entonces, por la suspensión se detiene el cómputo del plazo en que el interesado debe ejercer sus derechos a través de la presentación de una demanda, pero sólo durante el tiempo que se extienda la situaci
Fallo
por tanto, de alcance y aplicación restringidos. De este modo, el tiempo de suspensión debe ser aquel que tarda la duración de la reclamación ante la Inspección del Trabajo, que, una vez resuelta, se reintegra, sumándose al tiempo que ya había transcurrido. Quinto: Que, por lo antes expuesto, el término legal se debe contabilizar desde el despido ocurrido el 14 de febrero de 2023, por lo que al 8 de marzo siguiente, cuando se presentó la reclamación administrativa, transcurrieron diecinueve días, retomándose el cómputo una vez concluida esta etapa, el 31 de mayo, que demoró sesenta y nueve días, tras la cual, se dedujo la medida prejudicial que dio inicio a estos autos, el 18 de julio, sumando, en total, ciento veintisiete días, excediendo el plazo a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo. Sexto: Que, por lo razonado, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- incurrieran en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, por lo que el arbitrio interpuesto será desestimado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por don Ángel Videla Landero en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital y hecho, archívese. N°387-2024. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señoras Pía Tavolarí G., y Leonor Etcheberry C. Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Ángel Videla Landero, abogado, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Carolina Brengi Zunino, ministro señor Alejandro Aguilar Brevis y fiscal judicial señora Ana María Hernández Medina, por cuanto dictaron, con falta o abuso gra
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