FERNÁNDEZ KLIEBS YASNA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS
Rol
80871-2023
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-600-2022, RUC 2240414494-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Yasna Fernández Kliebs dedujo demanda de declaración de existencia de una relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales, en contra de la Municipalidad de Padre de las Casas, solicitando que, en definitiva, se acoja y se la condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se reclama, con intereses legales, reajustes y costas. Por sentencia definitiva de doce de octubre de dos mil veintidós, se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, recargo legal, feriado proporcional y la solución de las cotizaciones de seguridad social durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, según la forma que indica, con los intereses y reajustes procedentes. Asimismo, rechazó la demanda de nulidad de despido. En contra de la referida sentencia, ambas partes interpusieron recurso de nulidad, los que fueron desestimados por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha catorce de abril de dos mil veintitrés. En contra de esta última decisión, ambas partes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte los acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y dicte la de reemplazo en los términos que describen. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. En cuanto al recurso deducido por la parte demandada Segundo: Que las materias de derecho objeto del juicio que propone la demandada para su unificación son las siguientes: 1.- Establecer la correcta interpretación sobre el estatuto jurídico aplicable a la relación habida entre una persona natural contratada a honorarios y una Municipalidad, en cuanto a la aplicación exclusiva de la regulación contractual, atendido lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, siéndole ajenas las normas del Código del Trabajo; y 2.- Determinar la procedencia de condenar a una municipalidad al pago de las cotizaciones previsionales por el periodo respecto del cual se declaró la existencia de una relación laboral, y que la demandante prestó servicios bajo convenios a honorarios, conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883. En relación a la primera materia de derecho, sostiene que fue errada la interpretación efectuada por la judicatura, porque decidió que, en la especie, es aplicable el Código del Trabajo y no el artículo 4° de la Ley 18.883, en circunstancias que los servicios que prestó la actora y para los cuales se le contrató a honorarios son de carácter puntual, preciso y circunscrito a un objetivo específico, sin que, en su opinión, los hechos acreditados revelen la existencia de indicios de laboralidad que exige el estatuto del Trabajo para configurar una vinculación de esa naturaleza. Afirma que dicha interpretación se aparta de las sostenidas en las sentencias que invoca, correspondientes a aquellas dictadas por esta Corte en los Roles Nº 6.335-2009, Nº 6.781-2009 y Nº 7.767-2012, en las que, en su concepto, en casos similares, se asentó la correcta doctrina en el sentido de entender que no constituye una relación laboral aquella que se celebra sobre la base de contratos a honorarios, autorizados por normas estatutarias especiales, y que, en la faz concreta, las actividades desplegadas se limitan al marco normativo que las permite, siendo labores específicas ajustadas a la facultad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. Por su parte, respecto de la segunda materia jurídica planteada, expone que la decisión de la judicatura de condenarla al pago de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, resulta co
Fallo
por tanto, emitir un pronunciamiento respecto de las materias de derecho que se proponen unificar. Quinto: Que, con relación a la primera, el artículo 4° de la Ley N°18.883 establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelen caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo señalado. Sexto: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, referido en el fundamento quinto que antecede, es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descr
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Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-600-2022, RUC 2240414494-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Yasna Fernández Kliebs dedujo demanda de declaración de existencia de una relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales, en contra de la Municipalidad de Padre de las Casas, solicitando que, en de
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