DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA PONIENTE (TORRES)
Rol
239437-2023
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña Laura Vásquez Rodríguez, en representación de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, en autos seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT T-1.827-2023, RUC 2340466226-0, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministras señoras Dobra Lusic Nadal y Marisol Rojas Moya, y del abogado integrante señor Óscar Torres Zagal, por cuanto incurrieron en grave abuso o falta por haber confirmado la resolución de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, que acogió la excepción de caducidad opuesta por la empresa denunciada Kupfer Hermanos S. A. En tal arbitrio se reprocha a la judicatura recurrida la dictación de la resolución reprobada sin la motivación necesaria que permita su adecuada comprensión, por cuanto debió contener una enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por la denunciante y sus fundamentos, además de las defensas alegadas por la contraria, careciendo, asimismo, de consideraciones de hecho y de derecho aplicables al caso, lo que configura una contravención a la garantía a un debido proceso contenida en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, omisión que provocó su indefensión, en particular, porque los antecedentes en los que se fundó la caducidad acogida no son notorios, agregando que la acción de tutela se dedujo estando la relación laboral vigente, por lo que el plazo necesario para dar lugar a la referida excepción se debe contabilizar desde la interposición de la denuncia administrativa, o bien, desde que se constató la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales del afectado, sin perjuicio de lo cual, aclara que la presentación de la demanda, el 10 de marzo de 2023, se produjo dentro del plazo de 90 días a que se refiere el artículo 486 del Código del Trabajo. Como argumento adicional, sostiene que los hechos de acoso y hostigamiento que fueron denunciados, corresponden a actos permanentes que lesionan las garantías del denunciante, cuyos efectos continúan produciéndose, por lo que resulta arbitrario considerar como fecha de término aquella en la que el afectado presentó licencia médica, que es también consecuencia de los actos de maltrato. Por lo anterior, solicita se deje sin efecto la resolución que acogió la excepción de caducidad, ordenando la realización de una nueva audiencia preparatoria ante juez no inhabilitado que corresponda. Segundo: Que, para resolver, la judicatura tuvo presente que el plazo a que se refiere el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, se cuenta desde la fecha en que la relación contractual se suspendió, es decir, el 29 de agosto de 2022, cuando el actor comenzó a presentar licencias médicas continuas, porque, según la narración de hechos que se contiene en la denuncia, la vulneración habría ocurrido desde abril a agosto de ese año, consistente en una situación de hostigamiento o acoso permanente, concluyendo que el vencimiento de dicho término se produjo el 7 de noviembre de 2022, sin acoger la tesis del denunciante en el sentido que el cómputo del plazo comienza una vez que tomó conocimiento de los hechos el 3 de enero de 2023, cuando el plazo de caducidad a que se refiere la citada norma ya había transcurrido, razón que estimó suficiente para acoger la excepción, resolución que fue apelada y confirmada por los recurridos, quienes, en su informe, agregaron que tal dictamen fue pronunciado atendido el mérito del proceso y el contenido de la norma que regla dicho término, precisando que de acuerdo al Auto Acordado de 1920 sobre forma de las sentencias, basta con que el fallo de primera instancia cumpla con los requisitos de forma y fondo para que, en alzada, sea confirmado pura y simplemente, concluyendo, por tanto, que no se incurrió en falta o abuso en los términos imputados por la recurrente, por lo que no se da el supuesto a que se refiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Tercero: Que el arbitrio interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar al recurso de queja es necesario que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos de ser acogido. Según la doctrina, con esta forma de concebir el referido arbitrio “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, año 2021, p. 342). Sexto: Que del examen de los antecedentes contenidos en el expediente digital, se obtienen las siguientes actuaciones: 1.- El trabajador, don Danilo Figueroa Contreras, mantiene una relación laboral vigente con la empresa Kupfer Hermanos S. A., quien, en forma continua, se encuentra con licencias médicas desde el 29 de agosto de 2022. 2.- El 3 de enero de 2023, el trabajador interpuso una denuncia administrativa ante la Dirección del Trabajo en contra de la empleadora
Fallo
fallo de primera instancia cumpla con los requisitos de forma y fondo para que, en alzada, sea confirmado pura y simplemente, concluyendo, por tanto, que no se incurrió en falta o abuso en los términos imputados por la recurrente, por lo que no se da el supuesto a que se refiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Tercero: Que el arbitrio interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar al recurso de queja es necesario que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos de ser acogido. Según la doctrina, con esta forma de concebir el referido arbitrio “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se pre
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Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que la abogada doña Laura Vásquez Rodríguez, en representación de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, en autos seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT T-1.827-2023, RUC 2340466226-0, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Duodécima Sa
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