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Rol
47588-2023
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-325-2021, RUC 2140349818-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de seis de junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda en lo relativo a las acciones de despido improcedente y cobro de comisiones, y se la desestimó en lo restante. La demandante interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de uno de marzo de dos mil veintitrés, lo rechazó. En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo, precisando si el beneficio de semana corrida requiere, como presupuesto de procedencia, el devengo diario de los estipendios variables que componen la remuneración. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en la sentencia que apareja para efectos de su cotejo, dictada por esta Corte en los autos rol N° 131.001-2020, en los que se afirmó que el derecho al descanso remunerado previsto en el artículo 45 del código del ramo en favor de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que éstas deban devengarse en forma diaria; por cuanto la norma extendió el beneficio de la semana corrida a los trabajadores remunerados con sueldo mensual y remuneración variable, estableciendo para ambos grupos de trabajadores un mismo derecho o beneficio, cuyo objeto no es otro que el de obtener una remuneración en dinero por los días domingos y festivos, con lo que se busca favorecer el descanso efectivo de los trabajadores en dichos días, y no obstante compartir ambos grupos de trabajadores este mismo derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da para efectos de calcular la remuneración que obtendrán por los días domingos y festivos, es diferente y, podría agregarse, independiente. Pues bien, en el caso de los remunerados exclusivamente por día, se hará en función del promedio de lo ganado diariamente, y en el segundo caso, el de aquellos que tienen una remuneración mixta, el promedio será en relación únicamente a la parte variable de sus remuneraciones. En consecuencia, de la norma en análisis no es posible desprender que a los trabajadores con remuneración mixta, les sea exigible que la remuneración variable sea devengada diariamente. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante basó, en lo que interesa, en el motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 45, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil. Como fundamento de la decisión, tras asentar que la judicatura del grado estimó que la disposición en cuestión requiere que la remuneraci
Fallo
fallo esgrimido por la recurrente, proveniente de esta Corte y cuyos fundamentos se han reproducido en pronunciamientos más recientes, como son los correspondientes a las causas rol N° 40.927-2021 y 2.919-23, lo cierto es que en la especie, tales razonamientos no permiten otorgar la prestación que se reclama debido que la demanda, en su acápite relativo a la semana corrida, no cumple con lo dispuesto en el artículo 446 del Código del Trabajo, en cuanto a incluir una exposición clara y circunstanciada de los hechos en que se funda, pues si bien solicita un monto preciso y determinado, que desglosa mes a mes, no desarrolla en forma alguna la operación que permite arribar a tal monto, omitiendo cualquier mención a la remuneración variable que debía considerarse en cada período, así como a la cantidad de días de descanso a compensar, lo cual tampoco puede ser extraído de la prueba rendida, por lo que este tribunal carece de aquellos elementos mínimos, que debían ser aportados por la parte, para acceder a la demanda en este punto. Sexto: Que, en estas condiciones, pese a discrepar de los argumentos que conducen a la decisión, la sentencia impugnada no yerra al estimar que, en la especie, no procede ordenar el pago de remuneraciones por concepto de semana corrida, por lo que el arbitrio intentado deberá ser desestimado. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de uno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Se previene que la ministra señora Chevesich concurre a la decisión, incluso en lo que concierne a la interpretación que asume respecto de los requisitos de procedencia del beneficio denominado de la semana corrida, respecto de la cual tiene una postura diferente en los términos señalados en sentencias a las que ha concurrido y emitidas en causas que tratan de la misma materia de derecho, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos que ahora se señalan, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, o que den cuenta que ha sido modificada. Asimismo, el abogado integrante señor Munita previene que adhiere a la decisión de rechazar el recurso, sobre la base de estimar correcta la interpretación de la institución en estudio efectuada por el fallo impugnado, teniendo presente los siguientes argumentos: 1. Que esta Corte ha declarado previamente, en las sentencias dictadas en los ingresos N° 8.152-2017, 43.182-2017, 13.795-2018, 27.868-2019 y 27.635-2019, entre otros, que el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del ramo fue, precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba sobre la base de comisiones, pero que además percibían un sueldo mensua
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Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-325-2021, RUC 2140349818-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de seis de junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda en lo relativo a las acciones de despido improcedente y cobro de comisiones, y se la desestimó en lo restante. La demandante interpuso recurso de nulidad, y una sala d
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