QUEZADA CON MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL
Rol
218056-2023
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 218.056-2023, sobre juicio ordinario caratulados “Quezada con Municipalidad de Cholchol”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio interpuesta por doña Ruth Maribel, don Pedro Alejandro y doña Daniela Constanza, todos Quezada Muñoz en representación de su padre fallecido don Pedro Quezada Lagos. Se trajeron los autos en relación. Considerado: Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada no aplicó la Ley N° 19.966 que “Establece un Régimen de Garantías en Salud” y la Ley Nº 20.584 que “Regula los Derechos y Deberes de las personas en relación con Acciones vinculadas a su Atención de Salud”. En concreto, sostiene que el demandado no empleó el “Protocolo de Atención en Servicio de Urgencia Rural (SUR) Cholchol y Domicilio” y la lex artis médica en relación con los artículos 38 de la Constitución Política República, 44 de la Ley N° 18.575 y artículos 1 y 141 del DFL 1 Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (Ley N° 18.695). Explicó, en lo pertinente, que la falta de servicio se tradujo en la no aplicación del referido Protocolo, porque quien diagnosticó y categorizó al paciente al momento de ingresar al CESFAM Cholchol, no fue el médico de turno, para el caso el Dr. García, sino que una Técnico en Enfermería a nivel Superior (TENS), doña Lidia Chihuaicura Tropa, quien suscribió los formularios de atención de urgencia donde se consigna el diagnóstico. No obstante que dicha labor, debe ser realizada por el médico de turno, correspondiéndole a la TENS solo “colaborar en la atención del paciente. Ejecutar procedimientos de enfermería y asistir al paciente crítico previo a su tra
Fallo
fallo de primer grado sobre la base de sus propios fundamentos. Sexto: Que, de lo expuesto, fluye que el recurso de casación en estudio es improcedente in limine, porque la argumentación que lo sustenta tiene por objeto variar los hechos del proceso, no obstante, que las infracciones en que se sustenta se limitaron a impugnar las normas sustantivas que reglamentan la responsabilidad por falta de servicio y no los supuestos fácticos establecidos por los jueces de base, al no invocar la contravención a las normas reguladoras de la prueba. En efecto, a juicio del recurrente, los jueces de fondo incurren en una errónea interpretación del derecho, debido a que habrían efectuado una equivocada y/o aplicación incorrecta del “Protocolo de Atención en Servicio de Urgencia Rural (SUR) Cholchol y domicilio” y la lex artis médica, reprochando que fue la Técnico en Enfermería la que diagnosticó al paciente y no el Medico de turno, que no se instruyó un “electrocardiograma”, el cual hubiese descartado o confirmado la posibilidad de un infarto y tampoco se ordenó su traslado a un centro de mayor complejidad con el fin de otorgarle una eficiente, eficaz y oportuna atención médica, todo lo cual, a su entender, contribuyó al parocardiaco que sufrió y que le significó su muerte. Sin embargo, tales planteamientos, fueron desestimados por los jueces de fondo, quienes luego de analizar latamente la prueba rendida, concluyeron que la Técnico en Enfermería, conforme al Protocolo del CESFAM de Cholc
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Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol N° 218.056-2023, sobre juicio ordinario caratulados “Quezada con Municipalidad de Cholchol”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primera instancia qu
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