C.A. de Santiago

SANZANA/DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS

Rol

246028-2023

Fecha

23 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que Alejandro Andrés Sanzana Lagos, dedujo recurso de protección en contra de la Dirección General de Carabineros de Chile, calificando como ilegal y arbitraria la “Nota de respuesta n° 464” de 4 de septiembre de 2023, que desestimó la reclamación consistente en dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 397, de fecha 9 de junio de 2022, de la Prefectura de Carabineros Bio-Bio N° 20, y recalcular el beneficio denominado “Bono de Permanencia”, considerando su período de conscripción militar de 1 año y 6 meses, afectando con ello las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que la sentencia recurrida rechazó el recurso de protección señalando que según se desprende de las normas transcritas en el motivo precedente, se considera como efectivamente prestado en Carabineros el tiempo servido como conscripto y aprendiz de las Fuerzas Armadas, “siempre que dichos períodos hayan sido cotizados en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.” Por lo anterior, para que el tiempo de conscripción que refiere el recurrente pueda ser computado para el cálculo del “Bono de Permanencia”, resultaba indispensable que, adicionalmente, hubiese cotizado -en este caso- en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, situación que, del análisis de los antecedentes aportados en este proceso, no se encuentra acreditada. Tercero: Que la parte recurrente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia referida en el considerando precedente, señalando que la exigencia establecida por el legislador en el inciso segundo del artículo 61 de la Ley N° 18.961, específicamente en cuanto prescribe: “siempre que dichos períodos hayan sido cotizados en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.”, corresponde a la modificación que fue introducida recién el año 2014 por la Ley N° 20.735, por lo que sólo es exigible para quienes hayan realizado su servicio militar con posterioridad al 1 de junio de 2014. Cuarto: Que, en cuanto al fondo de lo controvertido, referido a la forma de cálculo del bono de permanencia a que tiene derecho el recurrente, debe señalarse que, el artículo 5 de la Ley N° 20.801 dispone lo siguiente: “Establécese un bono de permanencia para los Oficiales de Fila de Nombramiento Supremo y para el personal de Fila de Nombramiento Institucional que, habiendo cumplido 20 años de servicios efectivos y con derecho a pensión de retiro, opte por continuar su carrera, a lo menos hasta cumplir los años efectivos indicados en los incisos que siguen. Este bono lo pagará Carabineros de Chile al momento que el funcionario beneficiado perciba la primera pensión de retiro y consistirá en un número de meses de su remuneración imponible, con un tope de cin

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que Alejandro Andrés Sanzana Lagos, dedujo recurso de protección en contra de la Dirección General de Carabineros de Chile, calificando como ilegal y arbitraria la “Nota de respuesta n° 464” de 4 de septiembre de 2023, que desestimó la reclamación consistente en dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 397, de fecha 9 de junio de 2022, de la Prefectura de Carabineros Bio-Bio N° 20, y recalcular el beneficio denominado “Bono de Permanencia”, considerando su período de conscripción militar de 1 año y 6 meses, afectando con ello las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que la sentencia recurrida rechazó el recurso de protección señalando que según se desprende de las normas transcritas en el motivo precedente, se considera como efectivamente prestado en Carabineros el tiempo servido como conscripto y aprendiz de las Fuerzas Armadas, “siempre que dichos períodos hayan sido cotizados en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.” Por lo anterior, para que el tiempo de conscripción que refiere el recurrente pueda ser computado para el cálculo del “Bono de Permanencia”, resultaba indispensable que, adicionalmente, hubiese cotizado -en este caso- en la Caja de Previsión de la Defens

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8 Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que Alejandro Andrés Sanzana Lagos, dedujo recurso de protección en contra de la Dirección General de Carabineros de Chile, calificando como ilegal y arbitraria la “Nota de respuest

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