TORDECILLA PUENTES MARCELA CON GOBIERNO REGIONAL DE VALPARAÍSO
Rol
143419-2023
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, con excepción de la segunda parte del párrafo segundo de su motivación décimo novena, que se elimina. Asimismo, se dan por reproducidos los razonamientos quinto a décimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que son hechos acreditados que la demandante prestó servicios en favor de la demandada, que se desarrollaron bajo subordinación y dependencia en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, los que se iniciaron el 23 de mayo de 2014 y concluyeron el 31 de diciembre de 2021. Segundo: Que la trabajadora se obligó a solucionar sus cotizaciones previsionales a partir de enero de 2016 y hasta el término de la relación laboral, razón por la que deberá ordenarse sólo el entero de las cotizaciones previsionales y de salud, entre el 23 de mayo de 2014 a diciembre de 2015 y, las de cesantía devengadas durante toda la vigencia del vínculo, respecto al porcentaje que la legislación pone de cargo tanto del empleador como del trabajador, con los reajustes e intereses conforme se señalará. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y manteniendo las decisiones no afectadas por la invalidación, se declara: Que se rechaza la pretensión de condenar a la demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, salvo en lo relativo a las previsionales y de salud devengadas entre el 23 de mayo de 2014 a diciembre de 2015 y las derivadas del seguro de cesantía desde el 23 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2021, por el 3% de la remuneración imponible, que devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500, 22 de la Ley 17.322 y 11 de la Ley N° 19.728, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. Regístrese y devuélvase. Nº 143.419-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Rojas, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y manteniendo las decisiones no afectadas por la invalidación, se declara: Que se rechaza la pretensión de condenar a la demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, salvo en lo relativo a las previsionales y de salud devengadas entre el 23 de mayo de 2014 a diciembre de 2015 y las derivadas del seguro de cesantía desde el 23 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2021, por el 3% de la remuneración imponible, que devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500, 22 de la Ley 17.322 y 11 de la Ley N° 19.728, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. Regístrese y devuélvase. Nº 143.419-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Rojas, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, con excepción de la segunda parte del párrafo segundo de su motivación décimo novena, que s
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