TORDECILLA PUENTES MARCELA CON GOBIERNO REGIONAL DE VALPARAÍSO
Rol
143419-2023
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-237-2022, RUC 2240385732-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados “Tordecilla con Gobierno Regional de Valparaíso”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda interpuesta por doña Marcela Lorena Tordecilla Puentes en contra del Gobierno Regional de Valparaíso, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 23 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2021, condenando a la demandada a las indemnizaciones derivadas de la declaración de despido injustificado, al pago del feriado, y al entero de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral. Ambas partes dedujeron recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, los rechazó. Respecto de dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la demandada solicita se unifique la jurisprudencia, planteando como materia de derecho “determinar la procedencia de pagar por parte de un órgano de la administración del Estado, las cotizaciones previsionales respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios y que es calificada como relación laboral sólo a raíz de la dictación de una sentencia en juicio laboral seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo”, controvirtiendo la decisión de la judicatura en torno a la condena al pago de cotizaciones de seguridad social con ocasión de un contrato a honorarios, al considerar que la carga siempre fue del empleador, teniendo presente el carácter laboral de la relación, la que a juicio de la parte recurrente sólo existe en razón del
Fallo
fallo que la establece y, por aplicación del principio de legalidad resultaba improcedente ordenar el entero de las cotizaciones previsionales mientras estuvo vigente el vínculo entre las partes. A fin de acreditar la existencia de pronunciamientos diversos sobre la materia, incorporó las sentencias pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y Temuco en los antecedentes roles Nº 120-2016 y Nº 398-2018, en las que se determinó que cuando se trata en su origen de una vinculación contractual a honorarios celebrado por algún órgano de la administración del Estado, existe un elemento que autoriza diferenciar, pues se suscribieron al amparo de un estatuto legal que en principio les otorgaba una presunción de legalidad, por lo que el ente fiscal mientras subsistió la relación a honorarios se encontraba imposibilitado de pagar las cotizaciones de seguridad social, no pudiendo imponerse dicha carga de manera retroactiva, lo que conlleva una sanción desproporcionada que grava al ente público, teniendo presente que cualquier erogación o gasto requiere habilitación legal previa, por lo que durante la vigencia de la relación contractual el Fisco carecía de título para retener y pagar en las instituciones de seguridad social las cotizaciones previsionales, agregando el segundo dictamen que la relación laboral sólo fue reconocida en la sentencia y, por consiguiente, sólo desde su ejecutoriedad se constituyen los derechos de los trabajadores en calidad de tal y por ello, el emple
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-237-2022, RUC 2240385732-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados “Tordecilla con Gobierno Regional de Valparaíso”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda interpuesta por doña Marcela Lorena Tordecilla Puentes en contra del Gobierno Regional de Valparaí
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