C.A. de Santiago

AVENDAÑO LEAL CATALINA DEL CARMEN Y OTROS/ MUÑOZ GAMBOA MANUEL Y OTROS / UNIDAD PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS/CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO

Rol

32012-2022

Fecha

23 de abril de 2024

Materia

Criminal

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En los autos N°120.133-J, denominado “Episodio Comando Conjunto Antisubversivo”, Rol Corte de Apelaciones de Santiago N° 1237-2020, por sentencia de primera instancia, dictada por el Ministro de Fuero señor Miguel Eduardo Vázquez Plaza, el siete de octubre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 17.489 y siguientes, en el aspecto penal, se resolvió condenar a los siguientes acusados, a las penas que a continuación se indican, por su participación en los hechos delictuosos que en cada caso se precisa: a) Juan Francisco Saavedra Loyola y a Manuel Agustín Muñoz Gamboa a la pena de dieciocho (18) años de presidio mayor en su grado máximo, como coautores de los delitos de homicidio calificado en la persona de Ignacio Orlando González Espinoza, perpetrado en el verano de 1976 y de Juan René Orellana Catalán, cometido en el mes de junio de 1976; a la pena de trece (13) años de presidio mayor en su grado medio, como coautores de secuestro calificado de Luis Desiderio Moraga Cruz, ocurrido a partir del 20 de octubre de 1975; de Ricardo Manuel Weibel Navarrete, perpetrado a partir del 7 de noviembre de 1975 y de Luis Emilio Gerardo Maturana González, ocurrido a partir del 8 de junio de 1976. Y a la pena de tres (3) años de presidio menor en su grado medio, como coautores de los delitos de secuestro simple de Ignacio Orlando González Espinoza, cometido el 4 de diciembre de 1975 y de Juan René Orellana Catalán el 8 de junio de 1976. b) Daniel Luis Enrique Guimpert Corvalán, a la pena de dieciocho (18) años de presidio mayor en su grado máximo, como coautor del delito de homicidio calificado de Ignacio Orlando González Espinoza, perpetrado en el verano del año 1976 y de Juan René Orellana Catalán, perpetrado en junio del año 1976; a la pena de doce (12) años de presidio mayor en su grado medido, como coautor de los delitos de secuestro calificado de Luis Desiderio Moraga Cruz, ocurrido a partir del 20 de octubre de 1975 y de Luis Emilio Gerardo Maturana González, perpetr

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO EL ASPECTO PENAL DE LA SENTENCIA: 1°) Que en lo principal de los libelos recursivos de fojas 18.875, 18.893, 19.092 y 19.195, la defensa de los sentenciados Emilio Mahias del Río, Sergio Valenzuela Morales, Robinson Suazo Jaque y Roberto Serón Cárdenas, deducen recurso de casación en el fondo, esgrimiendo la causal prevista en el artículo 546 N° 7 del Código Procesal Penal, por haberse infringido las normas reguladoras de la prueba que en cada caso se señalan, yerros que de no haberse incurrido, sus representados habrían sido absueltos de los cargos formulados en su contra. En cuanto al recurso deducido en representación de Mahías del Río, denuncia infringida la norma reguladora de la prueba prevista en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 15, 141 N°1 y 391 N°1 del Código Penal, desde que la declaración del testigo Andrés Valenzuela, analizada en el fundamento 51° de la sentencia recurrida, se advierten una serie de imprecisiones que no permiten sostener que el sujeto apodado “Patán” sea su representado, máxime si existe una serie de declaraciones -que se precisan- en que se describe al referido sujeto de forma muy diversa, por lo que se puede inferir que existe una confusión de quien es realmente esa persona, adjudicándosele a su defendido acciones ilícitas que no ha cometido, máxime si ingresó a la FF.AA. en el año 1977, en tanto que se le ha atribuido participación en hechos ilícitos cometidos en el año 1976. Además, denuncia la infracción a los artículos 5 N°5 y 6, 8, 9 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, desde que se trata de una persona de avanzada edad y con un estado de salud complejo que no se ha considerado al imponerse una pena privativa de libertad; al imponérsele una condena luego de haber transcurrido más de cuarenta años de la ocurrencia de los hechos; al habérsele negado la circunstancia atenuante de colaboración sustancial, en circunstancia que no puede confesar un delito que no ha cometido; al haber sido juzgado por un tribunal que carece de independencia, pues está condicionado a las circunstancias políticas que existen en la actualidad; y al haberse infringido el principio de legalidad e imprescriptibilidad, desde que se han aplicado en la especie, con efecto retroactivo, lo previsto en la Ley N° 20.357. En cuanto al recurso deducido en favor de Valenzuela Morales, se denuncia como infringida también la norma reguladora de la prueba prevista en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 15, 17, 141, 391 N°1 del Código Penal, desde que -a su juicio- de los elementos probatorios reseñados en el motivo 79° de la sentencia impugnada, se desprende que su representado no tenía poder de decisión, no podía cuestionar o negarse a realizar las ordenes impartidas por sus superiores; no estaba en conocimiento de todo lo que sucedía al interior de la DIFA, dada la compartimentación de la información y que en esa época

Fallo

Por tanto, es un extraneus en los delitos de lesa humanidad que se han tenido por acreditados, por lo que la comunicabilidad de estos no resulta posible, como tampoco las consecuencias jurídicas que de esa calificación deriva. Nunca pudo tener el dominio del hecho, sin que la sentencia describa cómo un estudiante de 23 años pudo mantener algún grado de control en los sucesos investigados. No se acreditó la existencia de un acuerdo de voluntades, y menos aún, que el mentado acuerdo alcanzara al designio delictuoso por el que ha resultado condenado. Solicita se anule la sentencia de segundo grado y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte una en reemplazo por la que se absuelva a Andrés Potin Lailhacar, por no haberse acreditado su participación dolosa en los hechos por los que ha resultado condenado. 5°) Que la defensa de Alejandro Forero Álvarez, a fojas 18.988, deduce recurso de casación en el fondo, esgrimiendo las causales descritas en los numerales 7° y 1° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, haberse infringido las leyes reguladoras de la prueba y ello, en relación con la posterior y errónea determinación de la participación de cómplice que ha sido determinada respecto a este sentenciado. En particular, se denuncia como trasgredidos los artículos 488 N°1 y 2, parte primera, y 456 bis del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 14, 16 y 141 inciso primero y tercero del Código Penal. Asegura que en la sentencia de segundo gra

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62 Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: En los autos N°120.133-J, denominado “Episodio Comando Conjunto Antisubversivo”, Rol Corte de Apelaciones de Santiago N° 1237-2020, por sentencia de primera instancia, dictada por el Ministro de Fuero señor Miguel Eduardo Vázquez Plaza, el siete de octubre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 17.489 y siguientes, en el aspecto pe

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