C.A. de Iquique

TRUJILLO IBARRA DIONI LUIS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

13873-2024

Fecha

23 de abril de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que, la defensa del amparado cuestiona la decisión de la autoridad administrativa manifestada en el Decreto Exento N° 557, dictado el 22 de abril de 2008 por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, resolvió la expulsión del extranjero del territorio nacional por la comisión del delito de tráfico de drogas. 2°) Que para resolver conviene precisar las siguientes circunstancias fácticas: a) 15 de abril de 2003, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Púbica, Mediante Resolución Exenta N° 569, le otorgó por primera vez una visa de residencia temporaria, en calidad de titular y por el período de 1 año; b) Mediante Parte Policial N°362 del Departamento de Policía Internacional, de fecha 01 de agosto de 2007, se registró una denuncia grave en contra del extranjero por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes; c) Por sentencia de 25 de febrero de 2008, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, en causa RUC 700.457.503-7, fue condenado a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 3 unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes; d) El 22 de abril de 2008, se dictó el Decreto Exento N° 557 del Ministerio del Interior que dispuso la expulsión del extranjero, que se funda en la condena descrita. 3°) Que el artículo 17 del Decreto Ley 1.094, vigente a la época de dictación del acto impugnado establecía: artículo 17.- Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional. Por su parte el artículo 15 de la misma normativa establece: artículo 15.- Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: (…) 2.- Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres. 4°) Que así, es posible establecer que el extranjero incurrió objetivamente en una causal de expulsión al haber sido condenado en Chile por la comisión del delito de tráfico de drogas, lo que permite a la autoridad migratoria adoptar la medida que se cuestiona por esta vía. 5°) Que, como consecuencia de lo anterior, la presente acción de amparo debe ser desechada por cuanto la Resolución que motiva la presente acción de amparo fue dictada por la autoridad dispuesta por la ley, en un caso previsto en ella y dentro de los límites de su competencia. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de cinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Ape

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Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 35069-2024 y 35085-2024: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que, la defensa del amparado cuestiona la decisión de la autoridad administrativa manifestada en el Decreto Exento N°

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