1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VERA CON SERVICIO TECNICO BARRAZA Y VILLABLANCA LIMITADA

Rol

87761-2023

Fecha

23 de abril de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-6528-2019, RUC 1940219686-9, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecisiete de junio dos mil veintidós, se dio lugar a la demanda por despido indirecto y nulidad del mismo, deducida por don Luis Alejandro Vera Ihl en contra de la empresa Servicio Técnico Mariela Fernanda Villablanca Quintana E.I.R.L., condenándola a pagar las indemnizaciones sustitutiva y pro años de servicio, el recargo legal contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo y las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido indirecto hasta su convalidación. Asimismo, rechazó la demanda interpuesta en contra de la empresa Electrolux Chile S.A., al desestimar la pretensión de declarar la existencia de un régimen de subcontratación. El actor dedujo recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintitrés lo acogió, y, en la de reemplazo, declaró la existencia de un régimen de subcontratación entre las demandadas, y condenó a la empresa Electrolux Chile S.A., en forma solidaria, al pago de las indemnizaciones, recargo y sanción de nulidad del despido establecidos en la sentencia de instancia. En contra de este fallo, la demandada solidaria dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que, conforme se expresa en el recurso, las materias de derecho propuestas consisten en: “1.- Determinar si el elemento locativo es esencial en materia de subcontratación; y 2.- Determinar la procedencia de la responsabilidad solidaria de la empresa principal en régimen de subcontratación en materia de sanción de nulidad del despido”. Para la recurrente, el elemento locativo que se contiene en el artículo 183-A del Código del Trabajo, es determinante para definir el régimen de subcontratación, observando que, en la sentencia impugnada, quedó establecido que el demandante prestó labores para la demandada principal como técnico, trasladándose frecuentemente por diversas zonas de Santiago para atender a los clientes que solicitaban servicios de reparación, limitándose la recurrente a permitir el uso de sus marcas como “servicio autorizado” para productos de diversos clientes, que no forman parte de ninguna cadena de subcontratación, razón por la cual, concluye, no es dueña de a obra, pues no mantuvo contacto alguno con los clientes que solicitaban los servicios de reparación, ni impartía instrucciones a la demandada principal sobre cómo debía solucionar cada uno de los encargos. Por todo lo razonado, y centrándose en la relevancia del elemento territorialidad en el régimen de subcontratación, tal como se decidió en la sentencia de contraste que acompaña, solicita la invalidación de la recurrida y se dicte la de reemplazo en unificación de jurisprudencia que excluya la existencia, en el caso sublite, de un régimen de su contratación. Respecto de la segunda materia de derecho, refiere que, tal como sostiene la sentencia de contraste que cita y acompaña, la sanción de nulidad del despido no debe ser extensiva a las empresas mandante de aquella contratista que no ha cumplido sus obligaciones previsionales, aplicando la misma únicamente al empleador directo de la relación laboral. Tercero: Que, para efectuar el ejercicio de comparación propio de este arbitrio, se debe constatar la similitud de la materia de derecho resuelta en el

Fallo

fallo impugnado y en los que se ofrecen para su confrontación, semejanza que es además necesaria cuando se cotejan las circunstancias de contexto que motivan la decisión que se reprueba, con las particularidades que justifican la orientación jurisprudencial divergente. En efecto, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una discrepancia que se deba uniformar por esta Corte. Por lo anterior, para que prospere este arbitrio, y como cuestión previa, es menester verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado son susceptibles de comparación con aquellos que sirven de fundamento a las sentencias que se invocan para su contraste, puesto que, sobre la base de dicha identidad o semejanza, será posible homologar decisiones que se afirman contrapuestas. Cuarto: Que, por lo señalado, es necesario consignar en forma previa los hechos establecidos en la sentencia de instancia: 1.- Don Luis Alejandro Vera Ihl prestó servicios bajo subordinación y dependencia para la empresa Servicio Técnico Mariela Fernanda Villablanca Quintana E.I.R.L., desde el 2 de mayo de 2013, como operador de servicio técnico, recorriendo diversas comunas de Santiago reparando productos elaborados y vendidos por l

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-6528-2019, RUC 1940219686-9, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecisiete de junio dos mil veintidós, se dio lugar a la demanda por despido indirecto y nulidad del mismo, deducida por don Luis Alejandro Vera Ihl en contra de la empresa Servicio Técnico Mariela Fernanda Villabla

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