HIDROELECTRICA LA HIGUERA S.A./NÚÑEZ RIVEROS CRISTIAN ANTONIO (LTE) VUELVE A TABLA
Rol
2146-2024
Fecha
22 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos caratulados “Hidroeléctrica La Higuera S.A. con Núñez Riveros Cristian Antonio”, sobre reclamo del artículo 137 del Código de Aguas, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra de la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo interpuesto por Hidroeléctrica La Higuera S.A. en contra de la Dirección General de Aguas, por haber dictado la Resolución DGA (Exenta) N°863 de veintidós de abril del año dos mil veintidós, que rechazó el recurso de reconsideración deducido respecto de la Resolución DGA Exenta N°3592 de veintinueve de diciembre del año dos mil veintiuno, que contiene el listado anual para el pago de patente por no uso de aguas. Segundo: Que, como causal de nulidad sustancial, se denunció, en primer lugar, que, la sentencia ha incurrido en una infracción de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 9 del Código de Aguas. Fundó la causal en que, la normativa tiene como fundamento desincentivar el acaparamiento y lucro, para quienes, siendo titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, no los utilicen. Por lo tanto, conforme el artículo 129 bis 4, están obligados a pagar la patente quienes no hayan construido las obras del artículo 129 bis 9. Por el contrario, no se cobra el derecho a quienes tengan obras de captación, constituyendo una presunción de uso. La sentencia impugnada da cuenta que la reclamante mantiene obras de captación y restitución, centrándose en señalar que no están en el punto autorizado, imponiendo un requisito que no contempla la legislación, al añadir a la existencia de obras de captación y restitución otras cualidades tales como encontrarse “aprobadas o recepcionadas”, contrario al criterio material de “existir” o “haberse construido” que impone el código. En segundo lugar, invocó como motivo de nulidad la infracción al artículo 37 bis de la Ley N°19.880 y al artículo 3 de la Ley N°18.575, en relación con el principio de coordinación de los órganos de la administración. Argumentó que dicha coordinación no fue considerada en el fallo, por cuanto la Corte de Apelaciones, no sólo no considera el punto de captación, sino que esperaba que se utilizara un punto distinto al que permitió la autoridad ambiental, sólo porque es el autorizado por otro órgano. Sin embargo, afirmó que, la Dirección General de Aguas participó en los procedimientos administrativos de evaluación de impacto ambiental, donde debió oponerse si no estimaba pertinente el proyecto. Finalmente, estimó vulnerado el artículo 134 del Código de Aguas, con relación al artículo 23 de la Ley N°19.880. Sustentó la causal de nulidad en que, la solicitud de traslado de punto de captación se mantiene pendiente, pese a que se cumplió el plazo de cuatro meses que contempla la normativa. Tercero: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, de no haberse producido los errores e infracciones de ley denunciados, la sentencia habría llegado a la conclusión de que debía acogerse la reclamación. Lo expuesto, porque la interpretación de la sentencia implica dejar a la recurrente afecta a pago de derechos, pese a que se cumplió el requisito para eximirla del pago, decidiendo no considerar las obras, desconociendo el principio legal de coordinación y omitiendo el retardo en la respuesta a su solicitud de traslado. Cuarto: Que, para un adecuado entendimiento de lo que ha de resolverse, debe señalarse que, Hidroeléctrica La Higuera S.A. dedujo reclamo en contra de la Dirección General de Aguas, por haber dictado la Resolución DGA (Exenta) N°863 de 22 de abril de 2022, que rechazó el recurso de reconsideración deducido respecto de la Resolución DGA Exenta N°3592 de 29 de diciembre de 2021, que contiene el listado anual para el pago de patente por no uso de aguas. En este proceso, se incluyó un derecho de aprovechamiento de aguas no consuntivo de carácter permanente, de propiedad de la reclamante bajo el número 11.187, por 30.000 litros por segundo, inscrito a fojas 1 número 484 del Registro de Propiedad de Aguas de 2005 del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando. Fundó su acción en que, el 26 de junio del año 2020 solicitó el traslado de los derechos de aprovechamiento de aguas, para ser captados en un punto diverso al establecido en el acto constitutivo de los mismos. La solicitud de traslado dio origen a los expedientes VT-0602-2101 al VT-0602-2116, que no ha sido resuelta, pese a haber transcurrido tres años y seis meses. Por lo tanto, estimó que, corresponde que se le exima del cobro, ya que está utilizando los derechos de aprovechamiento y cuenta con permisos sectoriales y evaluaciones ambientales, donde consta que, por adecuaciones al proyecto en el contexto de recepción de obras, se presentó modificación que se encuentra en tramitación. Evacuando el traslado conferido, informó la Dirección General de Aguas solicitando el rechazo de la acción intentada. Quinto: Que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación deducida,
Fundamentos
considerando que, el derecho de aprovechamiento de aguas de la reclamante está afecto al pago de patente al no ser utilizado, encontrándose los casos de exención de este tributo en los artículos 129 bis 4° N°4, 129 bis 5° inciso final, 129 bis 6° inciso segundo, 129 bis 6° inciso tercero, 129 bis 6° inciso final, 129 bis 9° inciso tercero, 129 bis 9° inciso cuarto y 129 bis 9° inciso séptimo, ninguno de los cuales es aplicable a la especie, y que la entidad administrativa entiende que son de derecho estricto, es decir, que no hay otra causal de exención que las que el Código de Aguas contempla. Estimaron, entonces, los sentenciadores que, las obras que permiten presumir un uso efectivo del derecho de aprovechamiento de aguas son aquellas de una entidad suficiente como para permitir extraer la totalidad del caudal constituido, debiendo, asimismo, encontrarse construidas en el punto autorizado por acto administrativo emanado del Servicio. Sin embargo, la recurrente reconoció que dispone de obras de captación en el punto donde solicitaron el traslado del derecho de aprovechamiento, el que se encuentra pendiente de resolver por la Dirección General de Aguas. Por lo tanto, el hecho que la reclamante tenga pendiente de resolución una solicitud de traslado de ejercicio de derecho, no obsta a que a la fecha de determinarse los derechos de aprovechamiento sujetos al pago de patentes, en el punto donde se encuentra autorizado, deba contar efectivamente con las obras necesarias para extraer las aguas, lo que no acontece en la especie. Además, no se desprende de la normativa aplicable que los casos en que titulares de derechos de aprovechamiento que, por cualquier razón, soliciten el traslado de éstos y cuyas peticiones se encuentren pendientes de resolución, constituyan causales de exención del pago de patente. En consecuencia, se determinó en la sentencia impugnada que, acertó la Dirección General de Aguas al concluir que la reclamante debe pagar la patente correspondiente, por cuanto no sólo no se está en ninguna de las situaciones de excepción que las normas citadas contemplan, sino que tampoco puede argüirse que existe en favor de dicha persona jurídica un caso de fuerza mayor. En consecuencia, los sentenciadores concluyeron que, el acto administrativo impugnado no presenta vicio, ya que fue dictado por funcionario competente y dentro del ámbito de sus atribuciones legales, motivado por un antecedente o presupuesto legal. Sexto: Que, como puede advertirse del tenor de las causales invocadas y las infracciones normativas denunciadas, más que un vicio en la dictación de la sentencia, la recurrente lo que plantea es una diversa interpretación de las normas legales que fueron correctamente aplicadas por la Corte de Apelaciones de Santiago. En efecto, al encontrarse reconocido que la reclamante no realizó las obras de captación de los derechos de aprovechamiento de aguas de los que es titular, como dejó asentado el
Fallo
fallo cuya nulidad se pretende y no ha sido cuestionado con éxito en esta sede, no resulta posible la utilización de las aguas en el referido punto, y, en consecuencia, corresponde el pago de la patente respectiva. Ello, puesto que, la situación que aduce la demandante, esto es, la tardía resolución de la petición de traslado del punto de captación, no es de aquellas previstas por el legislador para eximir de tal pago. No es posible una interpretación distinta de las normas legales de los artículos 129 bis 4, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas, máxime cuando el reclamante estaba en perfecto conocimiento, al momento de adquirir los derechos de aprovechamiento, de la ubicación de su punto de captación y de la necesidad de proceder a la tramitación previa del cambio de éste. En consecuencia, no se vislumbra la desigual repartición de los tributos ni tampoco infracción a la normativa invocada en la acción, en que habría incurrido la Corte de Apelaciones al rechazar el reclamo interpuesto. Séptimo: Que, por lo expresado en las reflexiones que anteceden, debe colegirse que, los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso y que influyan en lo dispositivo del fallo, de manera tal que el presente arbitrio de nulidad debe ser desestimado, por manifiesta falta de fundamentos. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, en contra de la sentencia del veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. Rol N°2.146-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M.; Sr. Mario Carroza E., el Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Enrique Alcalde R. No firma el Ministro Sr. Carroza, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, 22 de abril de 2024. PAGE
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PAGE 1 Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos caratulados “Hidroeléctrica La Higuera S.A. con Núñez Riveros Cristian Antonio”, sobre reclamo del artículo 137 del Código de Aguas, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo
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