JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

NIEVES HERMINDA COLOMA GONZALEZ Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO. ACUMULADA ROL 21-2023

Rol

1469-2024

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°1.469 - 2024, caratulados “Nieves Herminda Coloma González y otros con Servicio de Salud Arauco”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primera instancia, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandado denunció la infracción a los artículos 38 de la Ley N°19.966, 42 de la Ley N°18.575 y 38 de la Constitución Política de la República. Sustentó el motivo de nulidad en que la sentencia de segunda instancia no consideró la situación fáctica de los hechos alegados y probados en primera instancia, lo que no permitió calificar de manera acertada que no se estaba en presencia de responsabilidad por falta de servicio, al no concurrir sus requisitos. Argumentó el recurrente que las sentencias no contextualizan los hechos, pues éstos se produjeron en el año 2020, desarrollándose el embarazo -atención respecto de la cual se denunció la falta de servicio- al inicio de la pandemia y en contexto de mayor protección a personas de riesgo, como la actora, que, por su embarazo, hipotiroidismo y obesidad, se recomendaba no asistir a centros asistenciales, salvo emergencias. Asimismo, estimó que los fallos no ahondaron en la declaración de la testigo de los demandantes, que se refirió a los factores de riesgo, y tampoco se consideró que consta la realización de treinta y ocho controles médicos antes del parto, prestados de manera eficiente. Además, debía tenerse presente que, los Centros de salud del Servicio son de baja complejidad, lo que construye el estándar material exigible. Tras relatar las atenciones prestadas el día del parto, concluyó que, considerada la atención del servicio, el fallecimiento del hijo de los recurrentes en el parto es un resultado que no importa necesariamente negligencia. Por ello, la infracción a la lex artis debió ser acreditada. Tercero: Que, según señaló, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, los sentenciadores de segundo grado confirmaron el fallo de primera instancia, por estimar que, en éste se razonó debidamente acerca de los elementos que permitieron establecer los hechos probados y concluir el incumplimiento de los protocolos aplicables, lo cual tuvo como consecuencia que el demandado incurriera en falta de servicio, por no prestarlo de la forma en que los protocolos establecían y por no hacerlo en forma oportuna, actuando de manera alejada de la lex artis. A su vez, la sentencia de primera instancia, cuyos

Fundamentos

fundamentos fueron reproducidos por los sentenciadores de la Corte de Apelaciones, argumentó en su motivo undécimo que, consta que no se cumplió con el protocolo de traslado de cadáveres, aplicable para la realización de la necropsia al hijo de los demandantes, particularmente en relación con la obligación de guardar la placenta, pedir autorización a la madre y en la forma de realizar el traslado. Además, se estableció, según se razonó en el motivo décimo cuarto que, en relación con la atención en el parto de alto riesgo de la demandante, la actuación del servicio fue tardía, porque la actora manifestó molestias a partir del 3 de septiembre del año 2020, reiterándolas entre los días 1 y 4 de octubre del mismo año y, sin embargo, se dispuso su traslado tardío a un Centro de mayor complejidad. No obstante, por el retardo del servicio en la atención, ésta tuvo como resultado que el hijo de los actores nació asfixiado, en las horas en las que no fue monitoreado continuamente y postergado el traslado, por omitirse los malestares que ya manifestaba la madre, indicativos de pronto parto. Finalmente, se concluyó, en los motivos décimo sexto y décimo séptimo del

Fallo

fallo de primera instancia, por estimar que, en éste se razonó debidamente acerca de los elementos que permitieron establecer los hechos probados y concluir el incumplimiento de los protocolos aplicables, lo cual tuvo como consecuencia que el demandado incurriera en falta de servicio, por no prestarlo de la forma en que los protocolos establecían y por no hacerlo en forma oportuna, actuando de manera alejada de la lex artis. A su vez, la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos fueron reproducidos por los sentenciadores de la Corte de Apelaciones, argumentó en su motivo undécimo que, consta que no se cumplió con el protocolo de traslado de cadáveres, aplicable para la realización de la necropsia al hijo de los demandantes, particularmente en relación con la obligación de guardar la placenta, pedir autorización a la madre y en la forma de realizar el traslado. Además, se estableció, según se razonó en el motivo décimo cuarto que, en relación con la atención en el parto de alto riesgo de la demandante, la actuación del servicio fue tardía, porque la actora manifestó molestias a partir del 3 de septiembre del año 2020, reiterándolas entre los días 1 y 4 de octubre del mismo año y, sin embargo, se dispuso su traslado tardío a un Centro de mayor complejidad. No obstante, por el retardo del servicio en la atención, ésta tuvo como resultado que el hijo de los actores nació asfixiado, en las horas en las que no fue monitoreado continuamente y postergado el traslado, por omitirse los malestares que ya manifestaba la madre, indicativos de pronto parto. Finalmente, se concluyó, en los motivos décimo sexto y décimo séptimo del fallo de primer grado que, se produjo falta de servicio, porque el demandado procedió de forma imperfecta atendida su lex artis, incurrió en falta de oportunidad en cuanto al traslado de la paciente y no respetó el protocolo de derivación, con posterioridad al parto, para realizar la necropsia. Por dicho motivo, configurada la causalidad y acreditado el daño moral, se fijó prudencialmente su monto. Quinto: Que, como puede colegirse, los vicios denunciados por el demandado dicen relación con la decisión de los sentenciadores en orden a declarar la existencia de falta de servicio por parte del Servicio de Salud, pese a que – a juicio del recurrente- no existió infracción a la lex artis médica. Sexto: Que es necesario recordar que, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, puesto que, la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición, debe limitarse a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación. No o

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Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°1.469 - 2024, caratulados “Nieves Herminda Coloma González y otros con Servicio de Salud Arauco”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la par

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