2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

GUTIÉRREZ Y OTROS CON CONSTRUCTORA GUZMÁN Y LARRAÍN LTDA Y OTRO (S)

Rol

47583-2023

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol 2654-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique, caratulados “Gutiérrez y Otros con Constructora Guzmán Larraín Ltda. y Otro”, con fecha 10 de junio de 2019 comparecen 60 residentes del Condominio Diego Portales de Iquique y deducen demanda colectiva de indemnización de perjuicios, por haberse visto afectados por una fuerte emanación de gas proveniente de uno de los estanques ubicado al interior del condominio que lo abastecía de dicho producto. Este evento, indican, se produjo los días 10 y 11 de junio de 2017, y tuvo lugar debido a un afloramiento de agua subterránea en el sector donde se ubicaba este estanque que erosionó la tierra que lo sostenía y ocasionó su desplazamiento o hundimiento, expulsando de esta forma las cañerías a través de las cuales se transportaba el gas, produciendo el escape de una gran cantidad no determinada de metros cúbicos. La demanda se interpuso en contra de las empresas INMOBILIARIA RIO NAPO LIMITADA y CONSTRUCTORA GUZMÁN Y LARRAÍN LIMITADA, la primera de ellas en calidad de propietaria primera vendedora de las unidades que conforman el condominio; la segunda en calidad de constructora del mismo y responsable solidaria. Mencionan que el afloramiento del agua que produjo el evento se debió a defectos en la construcción del condominio, concretamente en su estructura, por cuanto ante la existencia de napas subterráneas en el subsuelo en que éste fue emplazado no se construyó un sistema de drenaje apropiado que impidiera que el agua o su humedad socavara las fundaciones del condominio, infringiéndose de esta forma el artículo 5.7.13 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. Hacen presente que la recepción definitiva se obtuvo el 25 de marzo de 2013 y que de conformidad al artículo 18 de la LGUC el plazo de prescripción de la acción es de 10 años desde la recepción de la obra, por tratarse de fallas o defectos que afecten la estructura y soporte del inmueble. Piden, en definitiva, que lo

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente alega que se ha incurrido en el vicio de casación formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 170 N° 4 del mismo cuerpo legal y, señala al respecto que, existen considerandos contradictorios los que se anulan mutuamente: “DECIMO SEGUNDO: Que, previo a entrar al fondo de la acción debatida, cabe referirse a la alegación formulada por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción judicial.” Para a renglón seguido y sin explicación alguna, luego de razonar sobre los distintos plazos de prescripción que establece el artículo 18 de la LGUC, dependiendo si se trata de defectos estructurales, en la construcción o de terminaciones, respectivamente, en el considerando décimo cuarto expresar lo siguiente: “DECIMO CUARTO: Que, establecido aquello, cabe consignar que la prueba documental relacionada, y en especial el informe realizado por el perito Ingeniero Civil don MARCIAL FLORES YAVAR, respecto de la fuga de gas, que afectó al inmueble ubicado en calle Diego Portales Nº 2040, de la comuna de Iquique, agregado a folio 230 y el informe realizado por la perito Constructor Civil doña NUBIA VASQUEZ CASTRO, respecto de la fuga de gas que afectó al referido inmueble, aparejado a folio 228, valorados éstos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, aunado a lo descrito en el considerando anterior, permiten tener por establecido que la falla o defecto se produjo en los estanques de suministro de gas del Condominio Diego Portales, los que corresponden a “Elementos de instalación”, debiendo aplicarse a su respecto entonces, las reglas de prescripción del articulo 18 N° 2 de la Ley 19.496, prescribiendo las acciones en la especie, en el plazo de cinco años, contados desde la emisión del Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación, por parte de la Dirección de Obras Municipales.” Indica que de lo anterior es posible apreciar que el tribunal luego de enunciar, revisar, examinar y ponderar los medios probatorios rendidos, particularmente la prueba documental y los informes periciales acompañados en la causa, determina que estamos ante defectos en la construcción y no estructurales, resolviendo así que el plazo de prescripción aplicable es de 5 años. En este sentido, dice que, el tribunal decide “solapadamente” apreciar solo parte de la prueba rendida, concretamente aquella que, en su concepto, le permite llegar a la conclusión arribada, omitiendo así el análisis de todo el resto de las probanza aportadas al juicio por supuestamente “no ser necesario entrar al fondo del asunto”. Ello, asevera, supone un vicio que debe ser enmendado por medio del presente recurso de nulidad formal, ya que si se hubiera revisado toda la prueba rendida, y en particular la prueba documental acompañada por su parte (libros de reclamo, informe elaborado por empresa Smart Solution, entre otros) se hub

Fallo

por tanto, la demanda. Apelado dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de veintiocho de febrero del mismo año, lo confirmó. En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente alega que se ha incurrido en el vicio de casación formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 170 N° 4 del mismo cuerpo legal y, señala al respecto que, existen considerandos contradictorios los que se anulan mutuamente: “DECIMO SEGUNDO: Que, previo a entrar al fondo de la acción debatida, cabe referirse a la alegación formulada por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción judicial.” Para a renglón seguido y sin explicación alguna, luego de razonar sobre los distintos plazos de prescripción que establece el artículo 18 de la LGUC, dependiendo si se trata de defectos estructurales, en la construcción o de terminaciones, respectivamente, en el considerando décimo cuarto expresar lo siguiente: “DECIMO CUARTO: Que, establecido aquello, cabe consignar que la prueba documental relacionada, y en especial el informe realizado por el perito Ingeniero Civil don MARCIAL FLORES YAVAR, respecto de la fuga de gas, que afectó al inmueble ubicado en calle Diego Portales Nº 2040, de la comuna de Iquique, agregado a folio 230 y el informe realizado por la perito Con

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Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol 2654-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique, caratulados “Gutiérrez y Otros con Constructora Guzmán Larraín Ltda. y Otro”, con fecha 10 de junio de 2019 comparecen 60 residentes del Condominio Diego Portales de Iquique y deducen demanda colectiva de indemnización de perjuicios, por haberse visto afect

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