MIRANDA CHAVEZ XIMENA CON DORNER ALARCON MARCO (O)
Rol
26606-2023
Fecha
22 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol 34-2020, el Juzgado de Letras de Puerto Cisnes, en juicio ordinario caratulado “Miranda Chávez Ximena con Dorner Alarcón Marco” por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, declaró abandonado el procedimiento. El demandante apeló en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por resolución de seis de febrero del año dos mil veintitrés, lo confirmó. En contra de esta última determinación, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en su libelo, el actor sostiene que el
Fallo
fallo y la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por resolución de seis de febrero del año dos mil veintitrés, lo confirmó. En contra de esta última determinación, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en su libelo, el actor sostiene que el fallo cuestionado ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 38, 40, 55 del mismo cuerpo legal y al respecto alega que, no hay juicio, no está trabada la litis, y, por lo tanto, no procede el abandono del procedimiento. Cuenta que obtuvo una media precautoria en contra de un bien del demandado, la que se ejecutó sin previa notificación del demandado; que esta última se practicó el 9 de octubre de 2020; ella por “cédula” al Conservador, entregando la solicitud de medida precautoria, copia de dominio vigente y proveído de fecha 24.09.2020, por lo que es errado pretender darle el carácter de notificación válida de la demanda a dicha actuación, vulnerándose con ello el artículo 40 antes mencionado, ya que la relación procesal nace con la notificación válida de la demanda al demandado, y, de acuerdo al artículo señalado, dicha notificación debe realizarse personalmente. Asevera que al no haberse notificado la demanda de forma válida, implica que no está trabada la litis y, por ende, no puede contarse el plazo de inactividad del abandono del procedimiento, ya que uno de los requerimientos del abandono del procedimiento es precisamente la existencia de un juicio. Hace presente que lo anterior ha sido sostenido por esta Corte Suprema al indicar en causa Rol N° 7405-2015 que “...Una vez notificados y emplazados los demandados se producen importantes efectos procesales, entre los cuales está la oportunidad para hacer valer sus excepciones y defensas y promover incidentes, como es el de abandono del procedimiento”. SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) Con fecha 10 de septiembre de 2020 comparece Ximena Graciela Miranda Chávez y deduce demanda declarativa de derechos en contra de Marco Dorner Alarcón b) Por resolución de 14 de septiembre de 2020 se provee la demanda, dando traslado. c) El 21 de septiembre de 2020 el demandante presenta un escrito solicitando medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos. Pide su notificación por cédula. d) Por resolución de 24 de septiembre de 2020, el tribunal a quo concede la medida precautoria y forma de notificación solicitada. e) El 28 de septiembre de 2020 se inscribe en el Conservador de Bienes Raíces la medida precautoria. f) Con fecha 9 de octubre de 2020 se notifica al demandado por cédula de la medida precautoria. g) 30 de septiembre de 2021 se archiva la causa. h) Con fecha 18 de agosto de 2022 comparece el demandado, solicitando el abandono del procedimiento. Alega que si bi
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Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol 34-2020, el Juzgado de Letras de Puerto Cisnes, en juicio ordinario caratulado “Miranda Chávez Ximena con Dorner Alarcón Marco” por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, declaró abandonado el procedimiento. El demandante apeló en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por
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