CÁCERES PERRIERE EDUARDO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN ANTONIO
Rol
13774-2024
Fecha
22 de abril de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su fundamento 3°. Y se tiene, en su lugar, presente: 1°) Que el artículo 457, inciso segundo, del Código Procesal Penal, dispone: “…En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano”. Por su parte, el artículo 464 del mismo Código, en lo pertinente, dispone: “Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas”. 2°) Que, a pesar que el diseño e implementación de políticas públicas es de competencia privativa de la Administración del Estado, no es posible soslayar el hecho que los organismos públicos —dentro de los cuales se encuentra el Instituto Psiquiátrico Dr. Philippe Pinel, el Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak o la Unidad Psiquiátrica Forense Transitoria El Salvador— deben velar por el cumplimiento del principio de eficacia y eficiencia administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 3°) Que, a este respecto, el artículo 3 inciso 2º de la citada Ley dispone: “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, tra
Fundamentos
considerandos anteriores, negando la internación del imputado en la Unidad Psiquiátrica de dichos nosocomios y la postergando indefinidamente la confección del informe psiquiátrico mandatado realizar a su respecto, amagando su seguridad individual, pues ello importa que el imputado -sujeto a internación provisional- se mantenga privado de libertad en un recinto penal, contraviniéndose abiertamente lo previsto en el artículo 457 y 464 del Código Procesal Penal y el principio de responsabilidad que informa la actuación de todas las autoridades públicas de un Estado Democrático de Derecho, respecto a las decisiones que adopten y los silencios en que incurran, sin que las razones entregadas por la Dirección y Jefatura de los referidos centros asistenciales resulten suficientes para negar cumplir la medida cautelar decretada de conformidad a la ley, máxime si ello importa mantener indefinidamente en suspenso el proceso penal seguido en contra del amparado, en tanto esté pendiente la confección de la pericia psiquiátrica ordenada confeccionar. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada, dictada el cuatro de abril pasado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, disponiendo en su lugar que se acoge el recurso de amparo deducido por la defensa del imputado Eduardo Luciano Cáceres Perriere, disponiendo el inmediato traslado del amparado al establecimiento asistencial que corresponda, previa coordinación con el Servicio de Salud respectivo, quien deberá adoptar las medidas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado. El señor Juez de Garantía deberá arbitrar las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo antes ordenado. Póngase los antecedentes en conocimiento del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Salud para los fines que resulten procedentes. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol N° 13.774-2024.
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Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su fundamento 3°. Y se tiene, en su lugar, presente: 1°) Que el artículo 457, inciso segundo, del Código Procesal Penal, dispone: “…En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será traslada
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