21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SANTANDER CONSUMER FINANCE LIMITADA CON ESCOBAR SOTO TERESA (E)

Rol

300-2023

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En los autos rol N° 3.249-2021, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Santander Consumer Finance Limitada / Escobar Soto Teresa”, por resolución de veinte de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal acogió, sin costas, el incidente de abandono del procedimiento, planteado por la ejecutada. Apelada esta resolución por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de cinco de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 469 del mismo cuerpo legal, al acogerse el incidente de abandono del procedimiento, estimando que, en autos, el impulso de dar curso progresivo a los autos era del tribunal, haciendo presente que, en materia civil, rige el principio dispositivo, lo que implica que la carga de dar curso progresivo a los autos recae en las partes, existiendo excepciones a dicho principio, como lo sería la situación suscitada en el proceso, estando el tribunal obligado a citar a las partes a oír sentencia, para lo cual, cita doctrina, en apoyo a su postura. Considera que, una vez concluido el término probatorio previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al tribunal seguir con la ritualidad que ordena la ley, recayendo en aquel el impulso procesal de dictar sentencia de pago o de remate y, por ende, una correcta interpretación llevaría a concluir que la cesación no es antojadiza ni obedece a desidia o negligencia, a lo que añade el hecho de haber solicitado se citare a oír sentencia, el día 6 de diciembre de 2021, razón por la cual, el impulso procesal era del tribunal, puesto que el verbo empleado en el artículo 469 es imperativo, al disponer que “citará a las partes para oír sentencia” y esa sería la interpretación unánime dada por esta Corte. Estima también errado el criterio de los ministros recurridos, en cuanto a que su representada debió instar por la prosecución del juicio, puesto que, de igual forma, el impulso procesal estaba en el tribunal. Pide, en definitiva, acoger el recurso y con ello, invalidar la sentencia recurrida, dictando una sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y declare que en autos no ha sido abandonado el procedimiento, con costas. SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes: a) Con fecha 20 de febrero de 2019, Santander Consumer Finance Limitada antes Santander Consumer Chile S.A., demandó ejecutivamente a Teresa del Rosario Escobar Soto, en virtud de un pagaré; b) El día 3 de junio de 2021 se notificó a la demandada, quien opuso las excepciones de los números 17, 7 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; c) Por resolución de 22 de julio de 2021 se confirió traslado y la ejecutante lo evacuó, mediante presentación del día 27 del mismo mes y año; d) El día 2 de agosto de 2021 se recibió la causa a prueba y se suspendió el probatorio, por la contingencia sanitaria; e) El 28 de octubre de 2021, a petición de la demandante, se reactivó el término probatorio y se ordenó notificar por cédula aquella decisión; f) Con fecha 29 de octubre de ese año, el actor se notificó expresamente de lo resuelto, y el 5 de noviembre de 2021 se notificó por cédula a la ejecutada; g) Según consta del folio 36, el 6 de diciembre de 2021 el actor solicitó se certificara el vencimiento del término probatorio y en el otrosí, pidió se citara a las partes a oír sentencia; h) El 7 de diciembre de 2021, según consta del folio 37, el tribunal proveyó: “como se pide, certifíquese”, haciendo presente que se debía encargar la señalada certificación al correo electrónico que indica, debido a la alerta sanitaria. Y en cuanto al otrosí, resolvió: “solicítese x cuerda separada, una vez certificado lo solicitado.”; i) En el folio 38, de fecha 15 de junio de 2022, corre la resolución por la cual se archivó el proceso, pidiéndose por el actor, al día siguiente, el respectivo desarchivo, actuación que se verificó el día 20 del mismo mes, ordenándose notificar en virtud de lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según se lee del folio 40; j) Según consta del folio 41, el día 10 de agosto de 2022 el actor reiteró su presentación del folio 36, a lo cual el tribunal resolvió no ha lugar, por ahora, ordenando cumplirse con la notificación dispuesta en el folio 40; k) La parte ejecutada, el día 26 de agosto de 2022, pidió se declarara abandonado el procedimiento, al considerar, como última gestión útil, aquella del folio 37; l) Al evacuar el traslado el actor, solicitó el rechazo de la incidencia, sin discutir el hecho de haber transcurrido más de seis meses, pero señalando que aquello no se debía a la inactividad de su representada, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debió citar a las partes a oír sentencia; m) El día 20 de septiembre de 2022, el tribunal a quo hizo lugar al incidente, alzándose el actor; n) Con fecha 5 de diciembre del mismo año, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó aquella decisión. TERCERO: Que, la sentencia de primer grado tuvo únicamente en consideración, para hacer lugar al incidente de abandono del procedimiento, el hecho de haber cesado las partes en la prosecución del juicio, por más de seis meses, contado desde la fecha de la última resolución útil, la cual corresponde a la del día 7 de diciembre de 2021, es decir, la del folio 37. Por su parte, la Corte de Apelaciones, para confirmar, tuvo además presente que lo resuelto por el tribunal a quo, el señalado día 7 de diciembre de 2021 no impedía a la ejecutante instar por el curso progresivo de los autos. CUARTO: Que, la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba entonces, en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal, en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnada. Dicho de otro modo, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era la actora a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, una vez concluido el término probatorio, a fin de pasar a la etapa siguiente, la de sentencia. QUINTO: Que, tal como lo sostiene la parte ejecutante y recurrente, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la institución en estudio, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El abandono del procedimiento supone una inactividad procesal de las partes, requiriéndose que el proceso quede paralizado, por el lapso establecido en la norma antes citada. En efecto, el citado artículo 152 utiliza la expresión “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución...” y atendido que la palabra prosecución no ha sido definida por el legislador, debe ser entendida entonces, en su sentido natural y obvio, es decir, “acción de proseguir, esto es, seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de forma tal que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el juicio. Resulta útil recordar lo que ha señalado la Doctrina, acerca de esta institución: “Una de las principales cargas que tienen las partes en el juicio es la de desarrollar la relación procesal, darle impulso hasta dejarla en estado de que el Juez pueda cumplir su deber primordial en él, cual es la resolución de la relación procesal, por medio de la

Fundamentos

motivos séptimo y octavo, además del acápite segundo del considerando undécimo. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro don Arturo Prado Puga. N° 300-2023. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Angélica Repetto García, señor Jean Pierre Matus Acuña y señora María Soledad Melo Labra.

Fallo

se declarara abandonado el procedimiento, al considerar, como última gestión útil, aquella del folio 37; l) Al evacuar el traslado el actor, solicitó el rechazo de la incidencia, sin discutir el hecho de haber transcurrido más de seis meses, pero señalando que aquello no se debía a la inactividad de su representada, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debió citar a las partes a oír sentencia; m) El día 20 de septiembre de 2022, el tribunal a quo hizo lugar al incidente, alzándose el actor; n) Con fecha 5 de diciembre del mismo año, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó aquella decisión. TERCERO: Que, la sentencia de primer grado tuvo únicamente en consideración, para hacer lugar al incidente de abandono del procedimiento, el hecho de haber cesado las partes en la prosecución del juicio, por más de seis meses, contado desde la fecha de la última resolución útil, la cual corresponde a la del día 7 de diciembre de 2021, es decir, la del folio 37. Por su parte, la Corte de Apelaciones, para confirmar, tuvo además presente que lo resuelto por el tribunal a quo, el señalado día 7 de diciembre de 2021 no impedía a la ejecutante instar por el curso progresivo de los autos. CUARTO: Que, la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba entonces, en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal, en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnada. Dicho de otro modo, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era la actora a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, una vez concluido el término probatorio, a fin de pasar a la etapa siguiente, la de sentencia. QUINTO: Que, tal como lo sostiene la parte ejecutante y recurrente, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la institución en estudio, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El abandono del procedimiento supone una inactividad procesal de las partes, requiriéndose que el proceso quede paralizado, por el lapso establecido en la norma antes citada. En efecto, el citado artículo 152 utiliza la expresión “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución...” y atendido que la palabra prosecución no ha sido definida por el legislador, debe ser entendida entonces, en su sentido natural y obvio, es decir, “acción de proseguir, esto es, seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de forma tal que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el juicio. Resulta útil recordar lo que ha señalado la Doctrina, acerca de esta institución: “Una de las principales

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Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos rol N° 3.249-2021, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Santander Consumer Finance Limitada / Escobar Soto Teresa”, por resolución de veinte de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal acogió, sin costas, el incidente de abandono del procedim

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