JARA/FISCO - EJERCITO
Rol
709-2024
Fecha
22 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°709 - 2024, caratulados “Jara con Fisco”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, que revocó el fallo de primer grado que rechazó la excepción dilatoria de incompetencia absoluta, acogiéndola; 2°) Que en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandante denunció como primer motivo de nulidad, la infracción al artículo 7 del Código Orgánico de Tribunales. Fundó su alegación en que, la nulidad de derecho público tiene como finalidad que los órganos del Estado sometan su actuar a la Constitución Política de la República y a la ley, siendo el único tribunal que conoce de dicha atribución, el con competencia civil. Indicó que, lo que se pretende con la acción deducida es la declaración de nulidad del acto, por la inexistencia de motivo legal, y por actuar excediéndose de sus facultades, puesto que la sentencia que motiva la acción, condenó al comiso de un inmueble sin que exista ley que lo faculte e infringiendo el principio de reserva legal o de tipicidad en derecho penal. Por lo tanto, estimó que el Tribunal de Letras en lo Civil de Temuco es competente para conocer de este asunto, conforme el mandato del artículo 7 de la Constitución Política de la República. Suma a lo expuesto, que el Tribunal Penal no es competente para declarar la nulidad, porque el asunto no está dentro de las causales de revisión del artículo 473 del Código Procesal Penal. En segundo lugar, invocó la infracción al artículo 7 (sic) del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de que de su interpretación se desprende que se refiere al artículo 8. Sustentó el motivo de nulidad, en que la norma se refiere a causas pendientes, que no es el caso, porque la causa penal, está terminada por sentencia firme y ejecutoriada; 3°) Que, según explicó, la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de aplicarse correctamente la normativa, no se habría acogido la excepción de incompetencia; 4°) Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, la sentencia de segundo grado revocó el razonamiento del fallo de primera instancia, que rechazó la excepción dilatoria alegada. Dicha decisión jurisdiccional, se funda, en síntesis, en que, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código Orgánico de Tribunales, la acción no puede ser sometida a conocimiento de la magistratura civil, en tanto los actores ya han obtenido un pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio Oral de Temuco; 5°) Que, corresponde consignar que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. En efecto, no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisorias litis”, puesto que, en caso contrario, no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto; 6°) Que, pese a que el arbitrio tiene por objeto cuestionar que la sentencia recurrida haya estimado configurada la excepción dilatoria alegada por la parte demandada, de su examen se advierte que tales presupuestos no han tenido lugar en la especie como fundamento del recurso, toda vez que éste no denuncia la vulneración de la totalidad de preceptos legales de orden sustantivo relacionados con el fondo de la cuestión litigiosa, en particular, el artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil; 7°) Que de consiguiente, aún en el evento que esta Corte concordara con la demandante, en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, esto es, las que regula la excepción dilatoria acogida por los jueces de fondo, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación del veintidós de diciembre del año dos mil veintitrés, en contra de la sentencia del cuatro de diciembre del año dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Leopoldo Llanos S. Rol N°709-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Mauricio Silva C., Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. Santiago, 22 de abril de 2024.
Fallo
fallo de primer grado que rechazó la excepción dilatoria de incompetencia absoluta, acogiéndola; 2°) Que en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandante denunció como primer motivo de nulidad, la infracción al artículo 7 del Código Orgánico de Tribunales. Fundó su alegación en que, la nulidad de derecho público tiene como finalidad que los órganos del Estado sometan su actuar a la Constitución Política de la República y a la ley, siendo el único tribunal que conoce de dicha atribución, el con competencia civil. Indicó que, lo que se pretende con la acción deducida es la declaración de nulidad del acto, por la inexistencia de motivo legal, y por actuar excediéndose de sus facultades, puesto que la sentencia que motiva la acción, condenó al comiso de un inmueble sin que exista ley que lo faculte e infringiendo el principio de reserva legal o de tipicidad en derecho penal. Por lo tanto, estimó que el Tribunal de Letras en lo Civil de Temuco es competente para conocer de este asunto, conforme el mandato del artículo 7 de la Constitución Política de la República. Suma a lo expuesto, que el Tribunal Penal no es competente para declarar la nulidad, porque el asunto no está dentro de las causales de revisión del artículo 473 del Código Procesal Penal. En segundo lugar, invocó la infracción al artículo 7 (sic) del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de que de su interpretación se desprende que se refiere al artículo 8. Sustentó el motivo de nulidad, en que la norma se refiere a causas pendientes, que no es el caso, porque la causa penal, está terminada por sentencia firme y ejecutoriada; 3°) Que, según explicó, la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de aplicarse correctamente la normativa, no se habría acogido la excepción de incompetencia; 4°) Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, la sentencia de segundo grado revocó el razonamiento del fallo de primera instancia, que rechazó la excepción dilatoria alegada. Dicha decisión jurisdiccional, se funda, en síntesis, en que, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código Orgánico de Tribunales, la acción no puede ser sometida a conocimiento de la magistratura civil, en tanto los actores ya han obtenido un pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio Oral de Temuco; 5°) Que, corresponde consignar que la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley cuando dicha infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, para que un error de derecho pueda influir de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. En efecto, no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada,
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Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°709 - 2024, caratulados “Jara con Fisco”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones
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