1º JUZGADO DE LETRAS DE ANGOL

BANCO DE CHILE CON CERDA AGURTO GERARDO Y OTRO (S)

Rol

152373-2022

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos octavo y noveno, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1° Que, habiéndose probado la existencia de la obligación, correspondía a la parte demandada acreditar el pago de las rentas de arrendamiento, lo cual no hizo, al estar en rebeldía. 2° Que, sin perjuicio de lo anterior, de la lectura de la cláusula decimoquinta del contrato materia del proceso, consta que aquella estableció las hipótesis de incumplimiento, por parte del arrendatario, que implicarían la terminación de este. Consta, además, de lo expresado por la propia demandante, en su libelo del folio 1, que la demandada incurrió en una de las causales de terminación allí planteadas, esto es, la de la letra a) “Si no paga oportunamente una cualquiera de las rentas o no efectúa oportunamente cualquier otro pago que deba hacer de acuerdo a los términos del presente contrato”. La sanción que se estableció, para esta hipótesis, fue la siguiente: “…el banco estará facultado para solicitar la terminación del presente contrato y, por lo tanto, para exigir la inmediata devolución del bien arrendado y el pago de todas las rentas de arrendamiento vencidas pendientes de pago a la época de la terminación anticipada del contrato, declarada judicialmente, con los intereses moratorios que correspondan; y a título de estimación anticipada de los perjuicios que el incumplimiento y término anticipado del contrato pudiera causar al arrendador, una cantidad única equivalente a la suma de todas las rentas de arrendamiento pactadas en el contrato, con vencimiento entre la fecha de terminación anticipada del mismo, declarada judicialmente y hasta el día en que el arrendamiento hubiera terminado naturalmente, conforme al plazo estipulado en el contrato (28 de febrero de 2018); más el monto señalado en la cláusula décimo séptima siguiente como precio de venta del bien arrendado ($1.873.433 más iva)…” Y así lo entendió la actora, quien en la página 2 de su demanda, párrafo final del acápite denominado “I. Del Contrato”, expresó que: “Conforme a lo pactado en las cláusulas décimo quinto del contrato, en el caso que la parte arrendataria no dé íntegro y oportuno cumplimiento a una cualquiera de las obligaciones que asume en el contrato, el arrendador podrá exigir la inmediata devolución de los bienes arrendados, además de la totalidad de las rentas vencidas y de aquellas que se devenguen hasta que se restituyan todos los bienes arrendados y -en concepto de la cláusula penal- el 3,35% del valor mensual de la renta de arrendamiento pactada, por cada día y por todo el tiempo que transcurra hasta la efectiva restitución del bien arrendado.” Se advierte, sin embargo, que en el párrafo antes transcrito, la demandante incorporó, dentro de sus pretensiones, la cláusula penal que está prevista, no en la cláusula décimo quinta, antes referida, sino que en la décimo séptima, la cual se refiere a otra hipótesis de terminación del contrato, ya no por incumplimiento del arrendatario, sino que por cum

Fallo

fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los motivos octavo y noveno, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1° Que, habiéndose probado la existencia de la obligación, correspondía a la parte demandada acreditar el pago de las rentas de arrendamiento, lo cual no hizo, al estar en rebeldía. 2° Que, sin perjuicio de lo anterior, de la lectura de la cláusula decimoquinta del contrato materia del proceso, consta que aquella estableció las hipótesis de incumplimiento, por parte del arrendatario, que implicarían la terminación de este. Consta, además, de lo expresado por la propia demandante, en su libelo del folio 1, que la demandada incurrió en una de las causales de terminación allí planteadas, esto es, la de la letra a) “Si no paga oportunamente una cualquiera de las rentas o no efectúa oportunamente cualquier otro pago que deba hacer de acuerdo a los términos del presente contrato”. La sanción que se estableció, para esta hipótesis, fue la siguiente: “…el banco estará facultado para solicitar la terminación del presente contrato y, por lo tanto, para exigir la inmediata devolución del bien arrendado y el pago de todas las rentas de arrendamiento vencidas pendientes de pago a la época de la terminación anticipada del contrato, declarada judicialmente, con los intereses moratorios que correspondan; y a título de estimación anticipada de los perjuicios que el incumplimiento y término anticipado del contrato pudiera causar al arrendador, una cantidad única equivalente a la suma de todas las rentas de arrendamiento pactadas en el contrato, con vencimiento entre la fecha de terminación anticipada del mismo, declarada judicialmente y hasta el día en que el arrendamiento hubiera terminado naturalmente, conforme al plazo estipulado en el contrato (28 de febrero de 2018); más el monto señalado en la cláusula décimo séptima siguiente como precio de venta del bien arrendado ($1.873.433 más iva)…” Y así lo entendió la actora, quien en la página 2 de su demanda, párrafo final del acápite denominado “I. Del Contrato”, expresó que: “Conforme a lo pactado en las cláusulas décimo quinto del contrato, en el caso que la parte arrendataria no dé íntegro y oportuno cumplimiento a una cualquiera de las obligaciones que asume en el contrato, el arrendador podrá exigir la inmediata devolución de los bienes arrendados, además de la totalidad de las rentas vencidas y de aquellas que se devenguen hasta que se restituyan todos los bienes arrendados y -en concepto de la cláusula penal- el 3,35% del valor mensual de la renta de arrendamiento pactada, por cada día y por todo el tiempo que transcurra hasta la efectiva restitución del bien arrendado.” Se advierte, sin embargo, que en el párrafo antes transcrito, la demandante incorporó, dentro de sus pretensiones, la cláusula penal que está prevista, no en

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los motivos octavo y noveno, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1° Que, habiéndose probado

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