MORA VALENZUELA CAROLINA CON ALMONACID NAZAR RICHARD (S)
Rol
134410-2023
Fecha
22 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: Que en estos autos sobre procedimiento monitorio Ley N° 21.461, Rol N° 262-2023, del 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, caratulados “Mora Valenzuela Carolina con Almonacid Nazal Richard”, comparece Carolina Beatriz Mora Valenzuela y deduce demanda de precario en contra de Richard Andrés Almonacid Nazal, demanda que funda en ser poseedora inscrita del inmueble ubicado en calle Armando Sanhueza N° 597 esquina calle Mejicana. Menciona que adquirió el dominio de dicho bien raíz el 24 de junio de 2021 por compraventa celebrada con el Banco de Chile. El título anterior menciona que se encuentra inscrito a fojas 1278 N° 1963 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas del año 2020, el cual corresponde a la adjudicación por el Banco de Chile del inmueble ya individualizado, por remate en juicio ejecutivo seguido en contra del dueño anterior, Richard Andrés Almonacid Nazal. El título de este último constaba inscrito a fojas 1497 vuelta N° 2714 del Registro de Propiedad del año 2010. Refiere que esta propiedad está siendo ocupada actualmente por el demandado, quién pese a que tuvo conocimiento de la adjudicación del banco, jamás hizo entrega material a éste. Que el demandado se opone al procedimiento monitorio, alegando que desconoce que la demandante sea la dueña del inmueble. Indica al respecto que el legítimo contradictor debería ser el Banco de Chile, pues el inmueble tenía gravámenes en favor de aquél, siendo esta entidad bancaria quien se lo adjudicó en audiencia de pública de subasta realizada con fecha 16 de diciembre de 2019. En cuanto a contar con un título que justifique su ocupación, señala que es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por él desde el año 2010, época en que lo adquirió en dominio. Es decir, no se encuentra controvertido que ingresó a la propiedad de manera pacífica y legítima. Acompaña al efecto: 1.- Título de dominio del inmueble de marras a su nombre. 2.- Certificado de hipotecas y gravámenes del inmueble de marras. Por resolución de 17 de marzo de 2023, el juez a quo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 18-F de la Ley N° 18.101 tuvo por opuesto al demandado en contra de la demanda monitoria y, de conformidad al artículo 18-H del mismo cuerpo legal, declaró terminado dicho procedimiento. Apelado este fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por decisión de diez de mayo de ese mismo año, lo revocó, y declaró, en su lugar, que se rechaza la oposición, ordenando seguir adelante con el procedimiento monitorio . En contra de esta última decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente fundamenta su recurso señalando que en el
Fallo
fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por decisión de diez de mayo de ese mismo año, lo revocó, y declaró, en su lugar, que se rechaza la oposición, ordenando seguir adelante con el procedimiento monitorio . En contra de esta última decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente fundamenta su recurso señalando que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 18-F de la Ley N° 18.101 y 2195, inciso segundo del Código Civil. Sostiene que según se desprende de la primera norma citada, el tribunal sólo podrá desestimar la oposición deducida por el demandado cuando carezca de fundamento plausible, lo que no ocurre en la especie, pues, de la oposición realizada por su parte se desprende la existencia de fundamentos que logran justificar una relación suya con el bien inmueble cuya restitución se pretende. Así, asevera, no se logra entrever la carencia de plausibilidad en los fundamentos esgrimidos, condición que necesariamente debe estar presente para desestimar la oposición opuesta. Por otra parte, expone que el tribunal de alzada ha errado al afirmar que no existirían fundamentos suficientes para sostener una oposición, pues su parte estaría reconociendo dominio ajeno, sin acompañar título alguno que justifique su presencia, por cuanto, sostiene no ser posible aseverar aquello con su solo reconocimiento, sin que se adentre el tribunal en los detalles de su alegación. Concluye que, la presentación de su parte tiene la aptitud suficiente para frustrar el procedimiento monitorio, debiendo, por tanto, seguirse la tramitación mediante un juicio de lato conocimiento, en donde se discuta acerca de la titularidad de los derechos que su parte dice tener. SEGUNDO: Que, para rechazar la oposición formulada por el demandado al procedimiento monitorio, la sentencia cuestionada reflexiona que “Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente que el inciso final del artículo 18-F de la Ley 18.101 permite al juez desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible, presupuesto que se advierte en la especie, toda vez que el propio demandado reconoce tanto el dominio ajeno del inmueble, como el hecho de encontrarse explotándolo comercialmente, sin exhibir o invocar siquiera un título de mera tenencia que lo justifique”. TERCERO: Que previo a dilucidar si concurren las infracciones de ley que han sido denunciadas, deben formularse ciertas reflexiones sobre el procedimiento en que incide la oposición que ha sido rechazada. El 30 de junio de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21461, informalmente conocida como Ley “Devuélveme mi casa,” que incorpora la medida precautoria de restituc
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1 Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en estos autos sobre procedimiento monitorio Ley N° 21.461, Rol N° 262-2023, del 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, caratulados “Mora Valenzuela Carolina con Almonacid Nazal Richard”, comparece Carolina Beatriz Mora Valenzuela y deduce demanda de precario en contra de Richard Andrés Almonacid Nazal, demanda que funda en ser po
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