INMOBILIARIA EMMA LTDA CON CABEZAS POBLETE BERTALINA (S)
Rol
102882-2023
Fecha
22 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-614-2021 del 1° Juzgado de Letras de San Antonio, en juicio sumario de precario, caratulados “Inmobiliaria Emma Ltda. con Cabezas Poblete Bertalina” la Jueza de dicho tribunal, mediante sentencia dictada el dieciséis de junio de dos mil veintidós, acogió la demanda y ordenó la restitución del bien inmueble de autos al actor. Apelada dicha sentencia por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés lo confirmó. En contra de dicho fallo aquella parte, dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente por medio de su arbitrio sostiene que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que han sido infringidos los artículos 19 en relación con los artículos 2, 4, 11, 14 del Decreto Ley N° 2.695 y 1698 del Código Civil, toda vez que: a) La sentencia de alzada ha invertido la carga de la prueba. El principio dice que quien demanda o alega un derecho, debe acreditar el nacimiento o extinción de aquel. b) Por otra parte, las disposiciones del artículo 19 del Decreto Ley 2.695 son específicas; y solo se refieren a las alegaciones que el opositor realiza a una regularización, sea en todo o en parte. c) El mejor derecho del opositor quedó demostrado con los títulos de dominio que circunscribió con su superficie dentro del plano de regularización que fue entregado por la Seremi de Bienes Nacionales a don Carlos Díaz Guerrero, cónyuge de su parte. d) Cuestión distinta ocurre con la extensión que se le ha dado a la norma del artículo 24, en relación al numeral 2 del Decreto Ley N° 2.695. Esta norma está en estrecha relación con el artículo 19, y se refiere a las alegaciones que un tercero realiza (opositor), reclamando un derecho preferente a aquel que posee. e) La jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia ha dicho que hay infracciones a las leyes reguladoras de la prueba cuando: 1.- Se rechaza un medio de prueba admitido por ley para el caso en particular; 2.- Se da a un medio de prueba un valor distinto al que la ley señala; 3.- Se tiene por probado un hecho, por medio de una prueba no permitido por la ley para un determinado caso. f) Las normas pertinentes, específicamente la del artículo 19 del D.L. 2.695 dice que “Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11 de la presente ley, solo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes: N° 3 No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y 4° Ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que aquella se encuentre en liquidación, al momento en que fue presentada la solicitud a que se refiere el artículo 1°. Al respecto alega que el demandante (opositor), no acreditó de ninguna manera, que aquel poseía mejores derechos sobre la superficie restante (parcela 44 de posesión material de su parte), limitándose a esbozar derechos recientemente adquiridos en comunidad no liquidada. Solicita que se acoja el presente recurso, se anule el
Fallo
fallo de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés lo confirmó. En contra de dicho fallo aquella parte, dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente por medio de su arbitrio sostiene que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que han sido infringidos los artículos 19 en relación con los artículos 2, 4, 11, 14 del Decreto Ley N° 2.695 y 1698 del Código Civil, toda vez que: a) La sentencia de alzada ha invertido la carga de la prueba. El principio dice que quien demanda o alega un derecho, debe acreditar el nacimiento o extinción de aquel. b) Por otra parte, las disposiciones del artículo 19 del Decreto Ley 2.695 son específicas; y solo se refieren a las alegaciones que el opositor realiza a una regularización, sea en todo o en parte. c) El mejor derecho del opositor quedó demostrado con los títulos de dominio que circunscribió con su superficie dentro del plano de regularización que fue entregado por la Seremi de Bienes Nacionales a don Carlos Díaz Guerrero, cónyuge de su parte. d) Cuestión distinta ocurre con la extensión que se le ha dado a la norma del artículo 24, en relación al numeral 2 del Decreto Ley N° 2.695. Esta norma está en estrecha relación con el artículo 19, y se refiere a las alegaciones que un tercero realiza (opositor), reclamando un derecho preferente a aquel que posee. e) La jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia ha dicho que hay infracciones a las leyes reguladoras de la prueba cuando: 1.- Se rechaza un medio de prueba admitido por ley para el caso en particular; 2.- Se da a un medio de prueba un valor distinto al que la ley señala; 3.- Se tiene por probado un hecho, por medio de una prueba no permitido por la ley para un determinado caso. f) Las normas pertinentes, específicamente la del artículo 19 del D.L. 2.695 dice que “Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11 de la presente ley, solo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes: N° 3 No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y 4° Ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que aquella se encuentre en liquidación, al momento en que fue presentada la solicitud a que se refiere el artículo 1°. Al respecto alega que el demandante (opositor), no acreditó de ninguna manera, que aquel poseía mejores derechos sobre la superficie restante (parcela 44 de posesión material de su parte), limitándose a esbozar derechos recientemente adquiridos en comunidad no liquidada. Solicita que se acoja el presente recurso, se anule el fallo cuestionado y se dicte sentencia de reemplazo ordenando se proceda a la inscripción de la parcela 44 de sector Chépica número 51.750, comuna de El Tabo, a nombre de Carlos Antonio Díaz Guerrero, cónyuge de su parte. SEGUNDO: Que, previo a la decisión
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol C-614-2021 del 1° Juzgado de Letras de San Antonio, en juicio sumario de precario, caratulados “Inmobiliaria Emma Ltda. con Cabezas Poblete Bertalina” la Jueza de dicho tribunal, mediante sentencia dictada el dieciséis de junio de dos mil veintidós, acogió la demanda y ordenó la restitución del bien inmueble de autos
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica