CONTRERAS TRIGO BRIGITTE Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD ATACAMA
Rol
47796-2023
Fecha
22 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo a vigésimo octavo, los que se eliminan. Y, se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, en estos autos se dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad del estado por doña Brigitte Karlye Contreras Trigo y don Luis Bustamante Rivera, por sí y en representación de su hijo menor de edad de iniciales E.A.B.C., en contra del Servicio de Salud Atacama, denunciando que la actuación defectuosa del Hospital de Copiapó en el tratamiento y cuidado del niño, quien ingresó por una quemadura menor en uno de sus brazos, le generó daño neurológico permanente y con él, perjuicios a todos los demandantes. Segundo: Que la demandada solicitó el rechazo de la acción interpuesta en su contra, controvirtiendo los hechos narrados en el libelo pretensor y los daños alegados, y aduciendo la inexistencia de la falta de servicio denunciada, explicando que el niño sufrió de una enfermedad de muy difícil tratamiento y pesquisa, llevándose a cabo todos los esfuerzos necesarios para resguardar su vida y salud. Tercero: Que, la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Copiapó, expresando que la obligación de los médicos es en su gran mayoría, una obligación de medios y no de resultado, decide rechazar la demanda impetrada, al estimar que los médicos que intervinieron en el tratamiento dado en el Hospital Regional San José del Carmen de Copiapó no vulneraron la lex artis ad-hoc en los términos planteados en la demanda. Cuarto: Que, para la adecuada resolución de la controversia de autos, resulta imprescindible establecer una cronología de los hechos ocurridos, de acuerdo con los asertos de las partes y la prueba rendida en autos. Para ello, se dividirán los acontecimientos en a) fase preoperatoria y b) intervención quirúrgica y post-operatorio. Cronología de los hechos: fase preoperatoria 1) El paciente de E.A.B.C., de un año de edad, ingresa el día 22 de octubre del año 2011 a las 9:58 horas a la Unidad de Urgencias del Hospital Regional de Copiapó, por haber sufrido una quemadura con agua en su antebrazo izquierdo, no se detectan problemas neurológicos de ningún tipo, según los dichos de ambas partes. 2) Fue evaluado por el médico Germán Miranda Carreño, quien dispuso evaluación por cirujano, limpieza con suero fisiológico, ketoprofeno y diclofenaco. La quemadura fue calificada como “AB”, catalogada como de “segundo grado, profunda”, según consta de la declaración del testigo de la demandada, don Ricardo Marcelo Paredes Sobarzo, y de la ficha clínica allegada a los autos. 3) El paciente queda hospitalizado entre los días 22 a 27 de octubre, presentando, según se lee en la ficha clínica del Hospital, un peak febril de 37,5 grados, vómitos en al menos dos días distintos, y realizándose aseo quirúrgico. 4) Son contestes las partes y los antecedentes que el día 27 de octubre del año señalado el niño es dado de alta, puesto que no sería operado sino hasta el 2 de noviembre, al existir un “fin de semana largo” por feriados
Fallo
se decide y acepta por el establecimiento de salud que el lactante sea dado de alta por prácticamente cinco días, momento en el cual retorna a cargo y responsabilidad del Hospital, nuevamente sin los síntomas que luego se manifestarían. Hasta la fecha se desconoce el origen y causa de sus padecimientos actuales, los cuales, en todo caso, no responden a la hipótesis diagnóstica planteada por la demandada, no encontrándose hasta el día de hoy signos de enfermedad metabólica o genética alguna. Octavo: Que, se debe destacar que tampoco resulta posible efectuar una indagación completa que permita conocer qué sucedió realmente en los días previos al desencadenamiento de su enfermedad, puesto que, como se aprecia de la testimonial de la demandante y del sólo mérito de los documentos acompañados, la ficha clínica y documentos de las hospitalizaciones del menor de edad adolecen de graves falencias, al carecer muchos documentos de fecha y hora, existir borrones, tachados, escrituras sobrepuestas y textos completamente ilegibles en ellos, existiendo disconformidad en los medicamentos prescritos, una transfusión que no es referida en ningún otro medio probatorio, datos -como el nombre del anestesiólogo de la operación quirúrgica- que no aparecen, entre otras omisiones. Estas omisiones, si bien no se probó que fueran determinantes para el problema de salud objeto de autos, constituyen una falta de servicio y vulneración expresa del Reglamento de Hospitales y Clínicas, Decreto N° 161 de
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Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo a vigésimo octavo, los que se eliminan. Y, se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, en estos autos se dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad del estado por doña Brigitte Karlye Contreras Trigo y don Luis Bustamante Rivera, p
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