CONTRERAS TRIGO BRIGITTE Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD ATACAMA
Rol
47796-2023
Fecha
22 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Visto: En estos autos Rol N° 47.796-2023, caratulados "Contreras Trigo Brigitte y otros con Servicio de Salud Atacama”, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada con fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés por la Corte de Apelaciones de Copiapó que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de autos. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer término, la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, porque al pronunciarse sobre el recurso de apelación la sentencia no se hace cargo de toda la prueba rendida en autos, tanto aquella producida en primera instancia, como la acompañada en segunda instancia, consistente en el Informe Médico de la Neuróloga infantil del Hospital Regional de Copiapó Dra. Karin Nilo Doll de treinta de enero de dos mil veinte y el Resultado de examen de “análisis de ácidos orgánicos” de Mayo Clinic de Estados Unidos, de fecha ocho de mayo de dos mil doce. Se alega que esta infracción influyó en lo substancial de la decisión del fallo, pues se dictó una sentencia sin ponderar la prueba acompañada y sin explicar la prueba que sirve de sustento para confirmar el fallo, habiéndose acreditado la falta de servicio alegada. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma no haber sido extendida la sentencia en la forma que establece el artículo 170 del mismo Código. Por su parte, el N°4 de esta última norma prescribe que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Ahora bien, el contenido del precepto antes aludido ha sido precisado por esta Corte Suprema en el Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 sobre forma de las sentencias, en cuyos N° 6 y 7 se señala que en éstas debe establecerse con precisión los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Asimismo, si se suscitare cuestión acerca de la prueba producida, deben exponerse en el
Fallo
fallo los fundamentos que servirán de base para aceptarla o rechazarla. Tercero: Que en el caso de autos, la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiapó analiza la resolución que recibió la causa a prueba y los considerandos del fallo dictado en primera instancia, sin hacer referencia a los medios probatorios producidos en el procedimiento, y, no obstante la pertinencia de la documentación acompañada en segunda instancia, la sentencia omitió pronunciarse sobre ella, sin extender sus consideraciones al mérito probatorio que ésta pudiera tener, existiendo el imperativo legal de hacerlo y, con ello, incurrió en la causal de casación de forma del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por lo que no cabe sino acoger el recurso interpuesto. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Enrique Alcalde. Rol N° 47.796-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M.; Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman los Ministros Sra. Ravanales y Sr. Carroza, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar entrambos con permiso. Santiago, 22 de abril de 2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos Rol N° 47.796-2023, caratulados "Contreras Trigo Brigitte y otros con Servicio de Salud Atacama”, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada con fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés por la Corte de Apelaciones de Copiapó que confirmó la de primer grado que rec
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