1º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

CLÍNICA ALEMANA DE VALDIVIA S.A./WERSIKOWSKY

Rol

241782-2023

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia bajo el rol C-108-2023 caratulado “Clínica Alemana de Valdivia/ Wersikowsky”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, por el cual se rechazaron las excepciones de los numerales 2, 6, 7, 8 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas. Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringió lo previsto en los artículos 4, 6 y 464 numerales 2, 6, 7, 8 y 14 del Código de Procedimiento Civil; 11 y 102 Nº 2 de la Ley Nº 18.092; 1460, 1461, 2116, 2122, 2124, 2129, 2131, 2132, 2147, 2149 y 2154 del Código Civil; 425 del Código Orgánico de Tribunales; 1° N° 3, 17, 23 y 26 del D.L. 3.475 de 1980, sobre Impuestos de Timbres y Estampillas y 49 inciso segundo de la Ley Nº 18.046. En relación a la excepción de falta de personería o representación legal, argumenta -en síntesis- que el abogado Eduardo Carlos Claudio Belmar García, compareció a nombre de la ejecutante, sin que haya acreditado válidamente su personería o representación, añadiendo que en la demanda indica que su personería constaría en una escritura pública, no obstante acompaña únicamente una copia simple de aquella; agrega que en el caso de las personas jurídicas, debe acreditarse -además- que el mandato fue otorgado por el respectivo representante legal, y que la representación judicial de las sociedades anónimas corresponde a su gerente general. En lo que respecta a la excepción de nulidad, expresa que el pagaré que sirve de fundamento a la ejecución no fue firmado por el ejecutado (sic), sino que fue suscrito por un tercero en virtud de un mandato especial, destacando que el mandatario es el propio ejecutante, y que en virtud de la interpretación armónica de los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil no puede reconocerse validez a la autocontratación, concluyendo que un acto jurídico celebrado bajo tales conficiones, adolece de nulidad. Añade que, también se vulneró el principio de la buena fe, desde que no se practicó la liquidación previa de la cuenta por las atenciones médicas. En lo relativo a la excepción contenida en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que la firma del suscriptor del pagaré no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, pues su parte no habría comparecido a suscribirlo ante el aludido ministro de fe, concluyendo que en caso no se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 401 Nº 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, circunstancias que impedirían reconocerle mérito ejecutivo. Respecto a esta misma excepción, afirma que no consta que el ejecutante haya pagado en tiempo y forma el impuesto de timbres y estampillas, descartando que esta corresponda a una operación que se encuentre exenta del pago de tal tributo. Como tercer fundamento de esta excepción, reitera que el mandato adolece de vicio de nulidad, ya que de lo previsto en los artículos 1460, 1461, 2116 y 2124 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 102 Nº 2 de la Ley Nº 18.092 se colige que el encargo para suscribir un pagaré, debe determinar la cantidad de dinero por la que el mandatario obligará al mandante. Asimismo, recurriendo al negocio causal y a la ausencia de liquidación de las prestaciones de salud, postula la falta de exigibilidad de la obligación que se cobra. En cuarto lugar, postula la falsedad ideológica del título, defensa que hace radicar en que las menciones contendidas en él, no fueron aceptadas por su parte, sino por un mandatario que excedió sus facultades. Finalmente, arguye que también se configura la excepción de exceso de avalúo, pues se ignora cuáles eran las bases de cálculo o las operaciones aritméticas que se aplicaron a la operación para arribar a la suma que se cobra, aseverando que jamás hizo uso de la suma demandada; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acojan íntegramente las excepciones de los numerales 2, 6, 7, 8 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda ejecutiva en todas sus partes. Tercero: Que, la sentencia de primer grado, cuyos

Fundamentos

fundamentos fueron ratificados en alzada, al rechazar las excepciones opuestas, reflexionó respecto a la excepción del numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que los documentos públicos acompañados y exhibidos por la parte ejecutante, acreditan suficientemente la representación y personería, sin que sea de su carga acreditar la vigencia del mandato. En cuanto a la excepción de nulidad, consigna que consta el mandato especial conferido por el ejecutado a la ejecutante, en que le confiere poder especial, tan amplio y suficiente como en derecho corresponda, para que en su calidad de legitima y autorizada tenedora del pagaré, lo llene en cuanto a su fecha de vencimiento y cantidad adeudada; sin perjuicio de lo cual, consigna que el Informe de cuentas del paciente acompañado, da cuenta del detalle de las prestaciones otorgadas al demandado. En lo referente a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas en la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, la rechaza teniendo en consideración que el vocablo “autorizar” mencionado en el numeral del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, no supone necesariamente la presencia de la persona cuya rúbrica es autentifica, bastando que al ministro de fe le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Por otra parte, en lo relativo al pago de los impuestos, concluye que el pagaré contiene la leyenda “El impuesto de timbres y estampillas que grava este documento será pagado provisoriamente por las partes, conforme al art. 7 del D.L.3475 de 1980”, y que el ejecutante acompañó, además, copia del formulario 24 correspondiente a la declaración y pago de Impuesto de timbres y estampillas, correspondiendo al demandado desvirtuar aquella circunstancia, carga que no satisfizo. Seguidamente, en cuanto funda esta excepción en la nulidad del mandato, razona que se ha de estar al mérito de lo resuelto a propósito de la excepción de nulidad, puntualizando que de conformidad al artículo 11 de la Ley Nº 18.092, es permitido que el tenedor o acreedor de un pagaré, pueda incorporar ciertas menciones a él. Finalmente, descartó que se esté frente a una obligación que no sea actualmente exigible. De igual forma rechaza la excepción de falsedad del título, refiriendo que las alegaciones no se corresponden con la naturaleza del juicio ni con la causal invocada, pues aquella solo se configuraría cuando ha existido suplantación de persona o se altera el documento, hipótesis que no concurren. Por último, desecha la excepción del numeral 8, razonando que los supuestos normativos exigidos por la disposición, no guardan relación con los fundamentos invocadas al fundar la defensa. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar las excepciones opuestas, han hecho una correcta aplicació

Fallo

fallo de primer grado de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, por el cual se rechazaron las excepciones de los numerales 2, 6, 7, 8 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas. Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringió lo previsto en los artículos 4, 6 y 464 numerales 2, 6, 7, 8 y 14 del Código de Procedimiento Civil; 11 y 102 Nº 2 de la Ley Nº 18.092; 1460, 1461, 2116, 2122, 2124, 2129, 2131, 2132, 2147, 2149 y 2154 del Código Civil; 425 del Código Orgánico de Tribunales; 1° N° 3, 17, 23 y 26 del D.L. 3.475 de 1980, sobre Impuestos de Timbres y Estampillas y 49 inciso segundo de la Ley Nº 18.046. En relación a la excepción de falta de personería o representación legal, argumenta -en síntesis- que el abogado Eduardo Carlos Claudio Belmar García, compareció a nombre de la ejecutante, sin que haya acreditado válidamente su personería o representación, añadiendo que en la demanda indica que su personería constaría en una escritura pública, no obstante acompaña únicamente una copia simple de aquella; agrega que en el caso de las personas jurídicas, debe acreditarse -además- que el mandato fue otorgado por el respectivo representante legal, y que la representación judicial de las sociedades anónimas corresponde a su gerente general. En lo que respecta a la excepción de nulidad, expresa que el pagaré que sirve de fundamento a la ejecución no fue firmado por el ejecutado (sic), sino que fue suscrito por un tercero en virtud de un mandato especial, destacando que el mandatario es el propio ejecutante, y que en virtud de la interpretación armónica de los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil no puede reconocerse validez a la autocontratación, concluyendo que un acto jurídico celebrado bajo tales conficiones, adolece de nulidad. Añade que, también se vulneró el principio de la buena fe, desde que no se practicó la liquidación previa de la cuenta por las atenciones médicas. En lo relativo a la excepción contenida en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que la firma del suscriptor del pagaré no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, pues su parte no habría comparecido a suscribirlo ante el aludido ministro de fe, concluyendo que en caso no se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 401 Nº 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, circunstancias que impedirían reconocerle mérito ejecutivo. Respecto a esta misma excepción, afirma que no consta que el ejecutante haya pagado en tiempo y forma el impuesto de timbres y estampillas, descartando que esta corresponda a una operación que se encuentre exenta del pago de tal tributo. Como tercer fundamento de esta excepción, reitera que el mandato adolece de vicio de nulidad, ya que de lo previsto en los artículos 1460, 1461, 2116 y 2124 del Código Civil en relación con lo dispu

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Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia bajo el rol C-108-2023 caratulado “Clínica Alemana de Valdivia/ Wersikowsky”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dic

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