MARIMÁN/ABURTO
Rol
8694-2024
Fecha
19 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre oposición a la regularización de la posesión conforme al Decreto Ley N° 2695 del año 1979, tramitado ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, caratulados “Marimán con Aburto”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha seis de febrero de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de once de octubre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de oposición. Segundo: Que el recurrente de nulidad señala que en el fallo cuestionado los jueces del fondo transgredieron lo dispuesto en los artículos 19 números 1°, 2° y 3°, 2 y 4 del Decreto Ley N° 2695 del año 1979 en relación con los artículos 724, 924, 728, 686, 925 y 1749 del Código Civil, al rechazar la demanda de oposición, no obstante que su parte tiene la posesión inscrita de la propiedad y el demandado no cumple con los requisitos de posesión de la misma, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante 5 años. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de oposición, con costas. Tercero: Que la sentencia de primera instancia, que confirmó íntegramente la de segundo grado, dio por acreditado los siguientes hechos: 1) El 25 de enero de 2018, Rodrigo Alejandro Aburto Segovia ingresó solicitud de regularización de un inmueble ubicado en Población Los Volcanes, calle Eduardo Frei s/n, manzana 41, casa 18, de la comuna de Llanquihue. La solicitud se fundó en la posesión material desde hace 17 años aproximadamente, en virtud de una cesión de derechos. Esta cesión de derechos se celebró por escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2017, otorgada en la 2ª Notaría de Puerto Varas con oficio en Llanquihue, repertorio N° 1477, por el cual Antonio Segundo Paredes Vidal vendió, cedió y transfirió a Rodrigo Alejandro Aburto Segovia, la totalidad de acciones y derechos que le correspondían a cualquier título en la propiedad que es objeto de saneamiento, por el precio de $1.000.000.- pagados por el cesionario a conformidad del cedente. 2) El 17 de enero de 2018 se suscribió una complementación de la referida escritura pública de cesión de derechos, por la cual se consigna que Rodrigo Alejandro Aburto Segovia ha tenido la posesión material del inmueble a que se hace referencia, por más de 15 años en forma continua, ininterrumpida y sin violencia ni clandestinidad. Esta escritura nunca fue objeto de inscripción registral. 3) El inmueble cuya regularización se pretende, se encontraba amparado por la inscripción de fojas 264 vuelta, Nº 417 del año 1979 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, a nombre de don Antonio Segundo Paredes Vidal. 4) Antonio Segundo Paredes Vidal se encuentra actualmente fallecido, inscribiéndose el inmueble referido previamente a nombre de sus herederos, su cónyuge doña Sonia del Carmen Marimán Villarroel y su hijo don José Luis Paredes Mariman, a fojas 2013 N° 2728 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2018. Bajos tales supuestos fácticos, el tribunal razona que la primera causal de oposición al saneamiento que contempla el D.L. 2.695, consiste en “Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva”, causal que reconoce las siguientes excepciones: “Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella. Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3° del presente título. Igual derecho tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el número 4° de este artículo.” En razón de lo expuesto precedentemente, el fallo en estudio tiene por cumplida la excepción referida en el artículo 19 N° 1 del D.L. 2.695, en aquella parte que se refiere “[…] el que por sí o sus antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio”. Lo anterior, dado que el antecesor de la oponente y demandante de autos, Antonio Segundo Paredes Vidal (QEPD), vendió sus derechos sobre el inmueble objeto de saneamiento al demandado de autos, contra el pago de un precio, con lo cual,
Fundamentos
considerando los antecedentes del presente caso, la demandante Sonia del Carmen Marimán Villarroel adquirió el dominio sobre el inmueble de autos, con fecha posterior a la cesión de derechos y el proceso de saneamiento del demandado don Rodrigo Alejandro Aburto Segovia, con la misma limitación que ya presentaba su causante, por lo que se configura la excepción aludida. Agrega que, por lo demás, la parte demandante no ha alegado en parte alguna que se aplicara a su respecto la contra excepción referida a “aquel que hubiere solicitado judicialmente la resolución del contrato o interpuesto acción de petición de herencia, siempre que se haya notificado la demanda con antelación a la fecha de presentación ante el Servicio de la solicitud correspondiente por el requirente.”, y tampoco existe prueba al respecto, por lo que únicamente se encuentra limitada a pedir compensación en dinero de sus derechos. Por último, la magistratura refiere que los antecedentes de la causa demuestran que el demandado venía ocupando el inmueble hace más de 17 años, al contrario de la demandante, quien lo inscribió a su nombre sólo en el año 2018, conclusión que no se desvirtúa con el mérito de la testimonial rendida, con lo cual parece de toda justicia material el hecho de reconocer validez a la posesión material que venía ejerciendo el demandado, y que lo motivó a regularizar su posesión a fin de obtener reconocimiento jurídico. En consecuencia, la sentencia recurrida decide rechazar la demanda de oposición Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, pues al haberse acreditado que la demandante, si bien es poseedora inscrita de la propiedad, su antecesor en el dominio suscribió un contrato de cesión de derechos con el demandado, respecto del inmueble objeto de saneamiento, por lo que queda comprendida dicha situación en la excepción establecida en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 19 del Decreto Ley N° 2695, por lo que debían necesariamente rechazar la demanda de oposición, como acertadamente lo hizo el tribunal. Quinto: Que de lo expuesto queda en evidencia que al rechazar la demanda de oposición, los jueces del fondo no han incurrido en los yerros denunciados en el recurso y, en consecuencia, éste no puede prosperar y debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado de once de octubre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de oposición. Segundo: Que el recurrente de nulidad señala que en el fallo cuestionado los jueces del fondo transgredieron lo dispuesto en los artículos 19 números 1°, 2° y 3°, 2 y 4 del Decreto Ley N° 2695 del año 1979 en relación con los artículos 724, 924, 728, 686, 925 y 1749 del Código Civil, al rechazar la demanda de oposición, no obstante que su parte tiene la posesión inscrita de la propiedad y el demandado no cumple con los requisitos de posesión de la misma, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante 5 años. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de oposición, con costas. Tercero: Que la sentencia de primera instancia, que confirmó íntegramente la de segundo grado, dio por acreditado los siguientes hechos: 1) El 25 de enero de 2018, Rodrigo Alejandro Aburto Segovia ingresó solicitud de regularización de un inmueble ubicado en Población Los Volcanes, calle Eduardo Frei s/n, manzana 41, casa 18, de la comuna de Llanquihue. La solicitud se fundó en la posesión material desde hace 17 años aproximadamente, en virtud de una cesión de derechos. Esta cesión de derechos se celebró por escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2017, otorgada en la 2ª Notaría de Puerto Varas con oficio en Llanquihue, repertorio N° 1477, por el cual Antonio Segundo Paredes Vidal vendió, cedió y transfirió a Rodrigo Alejandro Aburto Segovia, la totalidad de acciones y derechos que le correspondían a cualquier título en la propiedad que es objeto de saneamiento, por el precio de $1.000.000.- pagados por el cesionario a conformidad del cedente. 2) El 17 de enero de 2018 se suscribió una complementación de la referida escritura pública de cesión de derechos, por la cual se consigna que Rodrigo Alejandro Aburto Segovia ha tenido la posesión material del inmueble a que se hace referencia, por más de 15 años en forma continua, ininterrumpida y sin violencia ni clandestinidad. Esta escritura nunca fue objeto de inscripción registral. 3) El inmueble cuya regularización se pretende, se encontraba amparado por la inscripción de fojas 264 vuelta, Nº 417 del año 1979 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, a nombre de don Antonio Segundo Paredes Vidal. 4) Antonio Segundo Paredes Vidal se encuentra actualmente fallecido, inscribiéndose el inmueble referido previamente a nombre de sus herederos, su cónyuge doña Sonia del Carmen Marimán Villarroel y su hijo don José Luis Paredes Mariman, a fojas 2013 N° 2728 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2018. Bajos tales supuestos fácticos, el tribunal razona que la primera causal de oposición al saneamiento que contempla el D.L. 2.695, consiste en “Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre oposición a la regularización de la posesión conforme al Decreto Ley N° 2695 del año 1979, tramitado ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, caratulados “Marimán con Aburto”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica