6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LILLO/BUDNIK - (ACUM. I.C. N°9535-2022-SENTENCIA, 8074-2023 Y 15348-2023)

Rol

8684-2024

Fecha

19 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ejecutivo de cobro de cheques, seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-6076-2021, caratulado “Lillo con Budnik”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los siguientes recursos: a) Recurso de casación en la forma deducido por el ejecutado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha cinco de febrero de dos mil veinticuatro, en aquella parte que confirmó el fallo de primer grado de diez de julio de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones opuestas. b) Recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutante en el cuaderno de tercería de posesión, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha cinco de febrero de dos mil veinticuatro, en aquella parte que confirmó con declaración, el fallo de primer grado de trece de junio de dos mil veintidós que acogió parcialmente la tercería de posesión. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEL EJECUTADO: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 número 4° ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida omitió otorgar las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión de rechazar la excepción del numeral 2° del artículo 464 del código adjetivo. Tercero: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que el artículo  769 del Código de Enjuiciamiento Civil, señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Cuarto: Que del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida de apelación por el ejecutado, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, los vicios que ahora reclama. En consecuencia, la causal denunciada no fue preparada, por lo que el recurso de invalidez formal no podrá ser admitido. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 1464 N° 3, 1682 y 1683 del Código Civil en relación con el artículo 70 inciso segundo del mismo cuerpo normativo y los artículos 35 y 38 de la Ley N° 18.290, al acoger la tercería de posesión. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la tercería interpuesta. Sexto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Séptimo: Que versando la contienda sobre una tercería de posesión, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, en este caso, el artículo 518 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la tercería que el recurrente pretende sea rechazada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, motivo por el cual será rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.-) Se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Luis Fernando Chinchón Alonso, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. II.-) Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Ramiro Fernández Méndez, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 8.684-2024.-

Fallo

fallo de primer grado de diez de julio de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones opuestas. b) Recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutante en el cuaderno de tercería de posesión, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha cinco de febrero de dos mil veinticuatro, en aquella parte que confirmó con declaración, el fallo de primer grado de trece de junio de dos mil veintidós que acogió parcialmente la tercería de posesión. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEL EJECUTADO: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 número 4° ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida omitió otorgar las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión de rechazar la excepción del numeral 2° del artículo 464 del código adjetivo. Tercero: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que el artículo  769 del Código de Enjuiciamiento Civil, señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Cuarto: Que del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida de apelación por el ejecutado, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, los vicios que ahora reclama. En consecuencia, la causal denunciada no fue preparada, por lo que el recurso de invalidez formal no podrá ser admitido. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 1464 N° 3, 1682 y 1683 del Código Civil en relación con el artículo 70 inciso segundo del mismo cuerpo normativo y los artículos 35 y 38 de la Ley N° 18.290, al acoger la tercería de posesión. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la tercería interpuesta. Sexto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Séptimo: Que versando la contienda sobre una tercería de posesión, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, en este caso, el artículo 518 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la tercería que el recurrente

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Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ejecutivo de cobro de cheques, seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-6076-2021, caratulado “Lillo con Budnik”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los siguientes recursos: a) Recurso de casación en la forma deducido por el ejecutado en contra de la se

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