C.A. de Valparaíso

FIGUEROA VELASQUEZ CARMEN CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

13636-2024

Fecha

19 de abril de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos segundo a cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la decisión emanada de la autoridad migratoria contenida en la Resolución Exenta N° 55.055, de 5 de diciembre de 2023, que dispone la prohibición de ingresar al país por cuatro años respecto de la recurrente, por haber ingresado clandestinamente al país; 2°) Que, resulta un hecho inconcuso entre las partes, que la amparada es una ciudadana de nacionalidad venezolana, sin antecedentes penales, y que en Chile viven su hijo, quienes residen regularmente en el país, sus dos nietos chilenos, como también hermanos y sobrinos, y que tras salir del territorio nacional voluntariamente, no ha podido volver a entrar al país, con ocasión de la prohibición de ingreso; 3°) Que del mérito de los antecedentes, la resolución dictada por la autoridad migratoria que aplica la sanción de prohibición de ingreso al país se funda en el artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325, estableciendo su extensión en cuatro años considerando la circunstancia del ingreso clandestino, no obstante que el N° 5 del artículo 136 de la citada ley establece que el plazo mínimo es de tres años. Para dichos efectos, la ley dispone ciertos criterios de ponderación para efectos de que la decisión administrativa no aparezca excluida de racionalidad legal. Dichos criterios han de ponderarse sobre la base de las circunstancias contempladas en el artículo 129, de conformidad a lo que establece el artículo 136 inciso tercero. Entonces, para establecer la extensión de la sanción debe examinarse a favor y en contra: “1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener. 3. La reiteración de infracciones migratorias. 4. El período de residencia regular en Chile. 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar 7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.”. Sin embargo, al fijar la extensión de la prohibición no se ponderaron adecuadamente las circunstancias positivas y negativas, en orden a que la pretendiente de amparo carece de antecedentes penales (N° 2), no constando ellas ni en Chile ni en el extranjero; no se ha invocado reiteración de infracciones migratorias (N° 3); y no se ha reparado que una gran parte de su familia se encuentra en Chile, como su hija (N° 6, que alude a la presencia de hijos chilenos o extranjeros, y que a diferencia del artículo 19, permite una ponderación amplia, aunque especial de la edad de a

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de tres de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Ingreso Corte N° 422-2024, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Carmen Elvira Figueroa Velásquez, de nacionalidad venezolana y en su lugar se declara que éste queda acogido solo en cuanto se reduce el plazo de vigencia de la prohibición de ingreso al territorio nacional que le afecta a tres años. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Matus y Sra. Gajardo, quienes fueron de la opinión de confirmar la resolución recurrida teniendo para ello presente las siguientes consideraciones: 1° Que el artículo 32 de la Ley N° 21.325 establece las prohibiciones imperativas de ingreso al país, dentro de las que se encuentran las señaladas en su N° 3, que impone tales prohibiciones a los que “intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. 2° Que el artículo 136 de la citada ley señala las reglas para determinar el plazo de duración de la prohibición, que no puede ser inferior a tres años, conforme al N° 5 de dicha disposición, debiendo atenderse a las circunstancias del artículo 129, entre las que se cuenta la gra

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Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la decisión emanada de la autoridad migratoria contenida en la Resolución Exenta N° 55.055, de 5 de diciembre de 2023, que dispone la

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