MARÍN OLIVARES, JULIA/BRAVO MARIN, SERGIO
Rol
1331-2024
Fecha
19 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de acción reivindicatoria, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo bajo el Rol C-1607-2020, caratulado “Marín con Bravo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda principal de reivindicatoria y la subsidiaria de prescripción adquisitiva. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no señala expresamente cuales son las decisiones contradictorias a que se refiere, limitándose a señalar que se efectuó una incorrecta ponderación de la prueba. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que resuelva revocar la sentencia definitiva recurrida y acoger la demanda de acción reivindicatoria y de prescripción adquisitiva en subsidio, en todas sus partes, con costas. Tercero: Que respecto a la inobservancia de la exigencia prevista en el artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, es relevante recordar que esta disposición estatuye como causal del recurso de casación en la forma la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias y exige, para su configuración, que en el fallo recurrido existan dos o más decisiones que, contradictorias entre sí, se anulen o una impida que la otra se cumpla, lo que no acontece en este asunto, donde, luego que los jueces del fondo valoraran la prueba rendida, hay sólo una decisión de rechazar de manera absoluta las pretensiones del actor, tanto la demanda principal de acción reivindicatoria como la subsidiaria de prescripción adquisitiva, lo que impide que el libelo formal pueda ser admitido a tramitación. Cuarto: Que, conforme a lo que se viene razonando, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el impugnante denuncia que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 764, 765, 766, 768, 769, 770, 771, 772 y 786 del Código de Procedimiento Civil, y “demás pertinentes del Código Civil”. Solicita se proceda a invalidar la sentencia recurrida y acto seguido se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, condenando expresamente en costas al demandante. Sexto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho. Octavo: Que, versando la contienda sobre la procedencia de la acción reivindicatoria y/o la acción de prescripción, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 889, 2492 y 2498 del Código Civil, teniendo en consideración que el primero de ellos conceptualiza la reivindicación, mientras que los restantes dicen relación con la prescripción adquisitiva y que es, precisamente, la normativa aplicada por los sentenciadores para resolver el fondo del asunto. Y al no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual se rechazará. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Jorge Alejandro Miranda Ugalde, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. N° 1.331-2024 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P., y los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Enrique Alcalde R. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Ruz y Alcalde, por haber cesado sus funciones.
Fallo
fallo de primer grado de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda principal de reivindicatoria y la subsidiaria de prescripción adquisitiva. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no señala expresamente cuales son las decisiones contradictorias a que se refiere, limitándose a señalar que se efectuó una incorrecta ponderación de la prueba. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que resuelva revocar la sentencia definitiva recurrida y acoger la demanda de acción reivindicatoria y de prescripción adquisitiva en subsidio, en todas sus partes, con costas. Tercero: Que respecto a la inobservancia de la exigencia prevista en el artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, es relevante recordar que esta disposición estatuye como causal del recurso de casación en la forma la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias y exige, para su configuración, que en el fallo recurrido existan dos o más decisiones que, contradictorias entre sí, se anulen o una impida que la otra se cumpla, lo que no acontece en este asunto, donde, luego que los jueces del fondo valoraran la prueba rendida, hay sólo una decisión de rechazar de manera absoluta las pretensiones del actor, tanto la demanda principal de acción reivindicatoria como la subsidiaria de prescripción adquisitiva, lo que impide que el libelo formal pueda ser admitido a tramitación. Cuarto: Que, conforme a lo que se viene razonando, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el impugnante denuncia que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 764, 765, 766, 768, 769, 770, 771, 772 y 786 del Código de Procedimiento Civil, y “demás pertinentes del Código Civil”. Solicita se proceda a invalidar la sentencia recurrida y acto seguido se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, condenando expresamente en costas al demandante. Sexto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho. Octavo: Que, versando la contienda sobre la procedencia de la acción reivindicatoria y/o la acción de prescripción, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 889, 2492 y 2498 del Código Civil, teniendo en consideración que el primero de ellos con
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Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de acción reivindicatoria, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo bajo el Rol C-1607-2020, caratulado “Marín con Bravo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante en contra de la
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