JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE COYHAIQUE (LETRADO)

INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EMPRESARIAL ITEM LIMITADA/MORA

Rol

38185-2023

Fecha

19 de abril de 2024

Materia

Policia Local

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

VISTOS: El abogado Sr. Pablo Nilo Díaz, en representación de Innovación y Tecnología empresarial Item Limitada, en los autos Rol N° A-24.296-2022, seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Coyhaique, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros y la abogada integrante de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por las graves faltas o abusos en que habrían incurrido en el pronunciamiento de la sentencia de diez de marzo de dos mil veintitrés. Por el citado fallo, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la denunciada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Policía Local de Coyhaique, de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, por la que se acogió la demanda, condenando a la demandada Banco de Chile al pago de una multa ascendente a la cantidad de cuatro (4) Unidades Tributarias Mensuales y a una indemnización de perjuicios por conceptos de daño emergente, por la suma de $949.990, más reajustes e intereses. Según se explica por el quejoso, los magistrados recurridos incurren, en primer lugar, en una contravención formal al artículo 32 de la Ley 18.287, pues la Corte exigió un requisito para la interposición del arbitrio que no establece dicha norma, por cuanto ella sólo exige que los recursos de apelación sean fundados y se interpongan dentro del plazo fatal de cinco días, más no exige, como requisito formal, que éste contenga peticiones concretas. Explica que el art. 50 B de la Ley N ° 19.946, indica con precisión que, las normas del Código de Procedimiento Civil son subsidiarias a las de dicha ley y a las contenidas en la Ley N ° 18.287, sin embargo, la resolución que se recurre, para efectos de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto aplica el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, norma dada para la generalidad de procesos contenidos en el mismo código, pero que no resultan aplicables a aquellos tramitados en Juzgados de Policía Local. A mayor abundamiento, el recurrente arguye que, a diferencia de lo sostenido por los recurridos, el recurso de apelación interpuesto, si contiene peticiones concretas, Finaliza solicitando que se declare que se cometió falta o abuso grave al dictarse la resolución de fecha 10 de marzo de 2023, se ordene revocar la resolución recurrida y ordenar que aplique el derecho al tenor de las normas citadas, e imponer la sanción administrativa que el pleno de este Excmo. Tribunal determine conforme a derecho. Los jueces recurridos, informando el recurso, sostuvieron que no se ha incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la resolución recurrida, ya que el recurso de apelación no contiene peticiones concretas, desde que la mera solicitud de revocar una sentencia, sin precisar el contenido y alcance de lo que se resuelva en su lugar, conlleva a carecer de tal petitorio concreto. Indican que dicho arbitrio fue declarado inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el que señala que: “La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.”, disposición que estiman aplicable en la especie, desde que se trata de una disposición común a todo procedimiento, de acuerdo al Libro I del Código de Procedimiento Civil y que, aun cuando el recurso de apelación interpuesto por el recurrente lo ha sido en sede de Juzgado de Policía Local, no rige en esta materia el principio de especialidad, por cuanto el artículo 32 de la Ley 18.287, se refiere a que el recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, lo que no es óbice a que se apliquen las disposiciones comunes a todo procedimiento, especialmente, las relativas a los requisitos del recurso de apelación, máxime si no se establece una aplicación supletoria o subsidiaria de tal normativa. Por ello, entienden que se trata de una interpretación correcta de las normas antes indicadas, que no puede constituir una falta o abuso, ni menos que tengan el carácter de grave. Por resolución de doce de abril de dos mil veintitrés, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja "Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias". Con las reseñadas limitaciones a la procedencia de este remedio procesal se busca restringir notoriamente su ámbito de aplicación, de manera que se acuda al mismo únicamente después de ejercidos infructuosamente todos los recursos, ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento prevé para enmendar la resolución o decisión de carácter jurisdiccional errónea que deriva, o en la que se materializa la falta o abuso grave denunciada, evitando de ese modo que se utilice regularmente una infracción de orden disciplinario como pretexto para corregir un asunto jurídico no obstante contemplarse otros medios o vías de impugnación para ese efecto (Sentencias Corte Suprema, Roles N° 20.746-2018, de 02 de mayo de 2019 y N° 29.411-2019, de 28 de febrero de 2020). Segundo: Que, en el mismo sentido, y como lo ha sostenido esta Corte en el pronunciamiento Rol Nº 22.109-2019, de 6 de noviembre de 2019, cabe tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de “grave”, vale decir, de mucha entidad o importancia, por lo que una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en caso alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.

Fallo

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y 1, 32, 35 de la Ley 18.217 y 3 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de queja deducido por el abogado señor Pablo Nilo Díaz, en representación Innovación y Tecnología Empresarial Item Limitada, en la causa del Juzgado de Policía Local de Coyhaique, Rol A- 24.246-2022 y, poniendo remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades disciplinarias de este tribunal, se deja sin efecto la resolución de diez de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en el Rol N° 6-2023 y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por Innovación y Tecnología Empresarial Item Limitada, debiendo dictar el tribunal de alzada las resoluciones pertinentes a fin de darle la debida tramitación. Se previene que concurre con su voto al fallo el Abogado Integrante señor E. Gandulfo, sin compartir el párrafo final del motivo cuarto, y considerando que las restricciones, requisitos o condiciones de los actos procesales derivan muchas veces, como en este caso, de una ponderación legislativa de valores jurídicos, que son incompatibles en un cierto caso en particular, junto con concreciones técnicas de aquéllos. Así, entonces, la exigencia de petición en un recurso de apelación tiene un sentido técnico, porque configura la petición a que debe responder la Corte de apelación, delimita la competencia del tribunal de segundo grado, y permite la precisión del debate, brindando seguridad procesal al recurrido respecto de lo que se ha discutido y pedido, elementos de importancia del debido proceso. En el caso sub lite, el artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Policía Local dispuso la carga procesal de fundamentar la apelación, pero no de formular peticiones concretas, en vista de que la competencia de policía local involucra ciertos asuntos de justicia doméstica o local en donde el legislador en diversos casos no requiere participación de letrados, razón por la cual aparece como una carga exagerada —a criterio del legislador—, la exigencia general de la formulación técnica de las peticiones concretas, para poder acceder al recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva o las que hagan imposible su continuación, que puede acarrear la inadmisibilidad del mismo, y dejar a la parte sin recurso alguno. No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de esta Corte por estimarse que no existe mérito para ello. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos en que incide el presente recurso. Hecho, archívese. Rol N° 38.185-2023 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes Sres. Juan Carlos Ferrada B., y Eduardo Gandulfo G. No firma el Ministro Sr. Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acu

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Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: El abogado Sr. Pablo Nilo Díaz, en representación de Innovación y Tecnología empresarial Item Limitada, en los autos Rol N° A-24.296-2022, seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Coyhaique, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros y la abogada integrante de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por las graves faltas

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