C.A. de Copiapó

CONDOMINIO DON ELIAS CON MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE CHILE (O)

Rol

22711-2022

Fecha

19 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos arbitrales, seguidos ante el arbitrador señor Francisco Gómez González, sobre juicio ordinario de cumplimiento forzado de contrato, con indemnización de perjuicios, caratulados “Condominio don Elías / Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile”, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó la acción, sin costas. La demandante apeló de dicho pronunciamiento y una Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por decisión de veintiocho de abril de dos mil veintidós, la confirmó, sin costas. En su contra, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial acusa como infringidos los artículos 553 del Código de Comercio y los artículos 1563 y 1545 del Código Civil. En cuanto a la primera de las normas invocadas, expresa el recurrente que el

Fallo

fallo aplica erróneamente el artículo 553 del Código de Comercio, el cual consagra la regla de la proporcionalidad, sin considerar los sentenciadores que, dado que lo asegurado es un bien inmueble de propiedad colectiva, en la especie había, necesariamente, concurrencia de seguros, lo que hace improcedente la existencia de un infraseguro, para lo cual, hace presente lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, que establece que todas las unidades de un condominio deben contar con un seguro contra incendios, póliza que incluye otros siniestros, incluyéndose en aquél los bienes de dominio común, en la proporción que corresponda a la respectiva unidad, es decir, que los seguros individuales incluyen una cobertura de la porción de bienes comunes indisolublemente asociados a tal unidad y, por ende, la suma de esas pólizas cubre, necesariamente, la totalidad de esos bienes comunes. Razona entonces, que la póliza colectiva, solo por razones prácticas y como seguro complementario, asegura espacios comunes, por lo cual, la única forma de determinar la procedencia o no de una cláusula de infraseguro, es sumando las pólizas individuales a la póliza colectiva, porque todas ellas aseguran los bienes comunes. Señala no haber discusión en cuanto a que, según el informe del liquidador, el valor total de reposición del edificio, a la fecha del siniestro, fue de 250.103,44 unidades de fomento (en adelante, U.F.) y que según el plano de copropiedad aportado al proceso, el condominio cuenta con tres tipos de departamentos: 12 unidades de 60,66 metros cuadrados, 14 de 60,68 metros cuadrados y 60 de 74,08 metros cuadrados, siendo en total, 86 departamentos. Añade que se aportaron al proceso diversas pólizas de seguro individuales de departamentos y que si se multiplica la prima promedio por el número total de unidades, se obtiene que el valor asegurado de los bienes de dominio exclusivo, que siempre incluye un porcentaje de los bienes comunes, es de 385.800 U.F. y que todas esas pólizas aseguraban los departamentos, así como también la cuota de bienes comunes que a tales unidades corresponde, según el artículo 36 de Ley N° 19.537, vigente a la época. De lo anterior, concluye que se debe sumar la póliza colectiva por espacios comunes, contratada por la administración, cuya obligación incumplida se reclama, la cual también aseguraba bienes comunes, por 131.374 U.F., por lo cual, el total asegurado, que se obtiene de la suma de las pólizas individuales y colectivas, sobrepasa con creces el valor de la edificación completa, que según la liquidación es de 250.103,44 U.F., siendo evidente entonces que no se aplica en este caso, la regla de la proporcionalidad, porque en nada se relacionan los valores calculados por el juez árbitro con los valores de los seguros de los departamentos, al existir una concurrencia o pluralidad de pólizas. Luego, en virtud de lo dispuesto en los artículos 553 y 556 del Código de Comercio, expresa que cuando el bien a

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Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos arbitrales, seguidos ante el arbitrador señor Francisco Gómez González, sobre juicio ordinario de cumplimiento forzado de contrato, con indemnización de perjuicios, caratulados “Condominio don Elías / Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile”, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, se rechazó la

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