JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

MACARENA VARGAS GUAJARDO / CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE PIRQUE

Rol

10725-2024

Fecha

19 de abril de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar “la correcta aplicación de los artículos 118 y siguientes de la Ley 18.833, y de la Ley 19.070 en relación artículos 159 , 162 del Código del Trabajo, existiendo jurisprudencia respecto de la interpretación correcta de las normas antes señaladas.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, por la manera de proponerlo al fundarlo contrario a los hechos establecidos por la judicatura, señalando que “…no pueden tener cabida las alegaciones del recurrente, en la medida que pretende insertar su motivo de nulidad contrariando los hechos establecidos, dado que –para convencer de la configuración de la causal de despido-, insiste que la carta contiene los elementos necesarios del artículo 162 del Código del ramo, y que asimismo, en virtud de aquellos la demandante tuvo la posibilidad de ejercer las defensas propias de un debido proceso, en circunstancias que en el fallo que se revisa se establece lo contrario, conclusión fáctica que no puede ser alterada.” De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº 10.725-2024.-

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, por la manera de proponerlo al fundarlo contrario a los hechos establecidos por la judicatura, señalando que “…no pueden tener cabida las alegaciones del recurrente, en la medida que pretende insertar su motivo de nulidad contrariando los hechos establecidos, dado que –para convencer de la configuración de la causal de despido-, insiste que la carta contiene los elementos necesarios del artículo 162 del Código del ramo, y que asimismo, en virtud de aquellos la demandante tuvo la posibilidad de ejercer las defensas propias de un debido proceso, en circunstancias que en el fallo que se revisa se establece lo contrario, conclusión fáctica que no puede ser alterada.” De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº 10.725-2024.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el

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