LUVAL SA/L.L. AUTOS LIMITADA
Rol
9354-2024
Fecha
19 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, bajo el Rol C-2727-2022, caratulado “Luval S.A./ L.L. Autos Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que revocó el fallo de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazaron las excepciones contenidas en los numerales 7º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, acogió la del numeral 7°, poniendo término a la ejecución, confirmándolo en los demás, ordenando que cada parte deberá pagar sus costas. Segundo: Que el recurrente acusa que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al contener decisiones contradictorias; al efecto, luego de efectuar una extensa relación de lo obrado en autos, asevera que mediante la gestión preparatoria de reconocimiento de firma, se dio pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose citado al suscriptor de los documentos a la presencia judicial a fin de que reconociera como suya la firma puesta en los referidos instrumentos, sin embargo, añade que al acoger la excepción comprendida en el numeral 7º, los sentenciadores soslayan todo lo obrado en la etapa previa al juicio que nos ocupa. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, determinando que el proceso quede en estado de seguir adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, para su conocimiento y resolución por el Tribunal no inhabilitado que corresponda, con costas. Tercero: Que, el vicio invocado se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, circunstancia que no sólo no se invoca, pues como se advierte el recurrente contrasta lo decidido en la gestión preparatoria -previa a este procedimiento- con lo resuelto en la sentencia definitiva sobre las excepciones opuestas a la ejecución, no cumpliéndose de aquella manera la condición básica, cual es que las decisiones cuestionadas estén contenidas en una misma resolución, sino que -además- se ha de tener presente que la sentencia recurrida posee únicamente dos determinaciones en torno a las excepciones opuestas, las que no se presentan como contradictorias, pues el acogimiento de una no define el éxito de la otra defensa, por obedecer sus
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho a hipótesis distintas. Cuarto: Que
Fallo
fallo de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazaron las excepciones contenidas en los numerales 7º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, acogió la del numeral 7°, poniendo término a la ejecución, confirmándolo en los demás, ordenando que cada parte deberá pagar sus costas. Segundo: Que el recurrente acusa que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al contener decisiones contradictorias; al efecto, luego de efectuar una extensa relación de lo obrado en autos, asevera que mediante la gestión preparatoria de reconocimiento de firma, se dio pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose citado al suscriptor de los documentos a la presencia judicial a fin de que reconociera como suya la firma puesta en los referidos instrumentos, sin embargo, añade que al acoger la excepción comprendida en el numeral 7º, los sentenciadores soslayan todo lo obrado en la etapa previa al juicio que nos ocupa. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, determinando que el proceso quede en estado de seguir adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, para su conocimiento y resolución por el Tribunal no inhabilitado que corresponda, con costas. Tercero: Que, el vicio invocado se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, circunstancia que no sólo no se invoca, pues como se advierte el recurrente contrasta lo decidido en la gestión preparatoria -previa a este procedimiento- con lo resuelto en la sentencia definitiva sobre las excepciones opuestas a la ejecución, no cumpliéndose de aquella manera la condición básica, cual es que las decisiones cuestionadas estén contenidas en una misma resolución, sino que -además- se ha de tener presente que la sentencia recurrida posee únicamente dos determinaciones en torno a las excepciones opuestas, las que no se presentan como contradictorias, pues el acogimiento de una no define el éxito de la otra defensa, por obedecer sus fundamentos de hecho y derecho a hipótesis distintas. Cuarto: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en la forma no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 766 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el Nicolás Alfonso Iglesias Bascuñán, en representación de la parte ejecutante, en contra la sentencia de diecinueve de febrero último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase. Nº 9.354-2024 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María
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Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, bajo el Rol C-2727-2022, caratulado “Luval S.A./ L.L. Autos Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutante en contra de la sentencia de la Cor
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