2º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

MARIA DOMÍNGUEZ GONZALEZ CON ROLANDO CHÁVEZ GOMEZ

Rol

9255-2024

Fecha

19 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol C-8133-2018, caratulado “Domínguez/ Chávez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazó la demanda, sin costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 309 y 310 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 4808. Manifiesta que de la prueba rendida, se desprende que la demandante hasta el 2018 desconoció que se encontraba soltera, acotando que de lo prescrito en el artículo 309 del Código Civil, se colige que la falta de partida de matrimonio se puede suplir por otros medios de prueba, tales como documentos y, frente a la ausencia de estos, por la notoria posesión del estado civil; al efecto, asevera que se cumplen todos los requisitos que hacen procedente el reconocimiento de la posesión notaria, de acuerdo a lo mandatado en los artículos 310 y 312 del Código Civil. Refiere que se desconoció el tenor del artículo 8 de la Ley Nº 4808, norma que ordena que las sentencias judiciales, y los instrumentos que de conformidad a aquella ley deben ser inscritos en los respectivos registros, no podrán hacerse valer en juicio sin que haya precedido la inscripción que corresponda, cuyo sería el caso; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, anulando las inscripciones marginales que indica. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella en la validez de las subinscripciones conservatorias, efectuadas al margen de inscripciones de dominio, relacionadas con la declaración de nulidad de matrimonio de uno de los contratantes, éste debió extender la denuncia de infracción de ley, al menos, a los artículos 102 y 1687 del Código Civil, el primero de ellos por corresponder al precepto que contiene el concepto de matrimonio, vínculo jurídico que define el estado civil que fue objeto de modificación en las subinscripciones cuestionadas, en tanto que el segundo artículo refiere a los efectos generales de la nulidad, que son precisamente los que el recurrente controvierte. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, debiendo recordarse que tal exigencia que no se satisface con la sola mención de las disposiciones en cuestión. Quinto: Que, con todo, se ha de tener presente que para proceder al rechazo de la pretensión de autos, los sentenciadores asentaron que en el caso no se verificó que haya existido algún vicio que haga procedente la nulidad de las anotaciones efectuadas al margen de las inscripciones de dominio materia de esta litis, en consecuencia, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos fijados por los sentenciadores; así habría que establecer que aquellas anotaciones marginales adolecen de algún vicio que habilitaría a dejarlas sin efecto. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Omar Eduardo Meza Castro, en representación de la demandante, en contra la sentencia de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Nº 9.255-2024 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Sáez M. y las Abogadas Integrantes señora María Angélica Benavides C. y señora Andrea Ruíz R.

Fallo

fallo de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazó la demanda, sin costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 309 y 310 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 4808. Manifiesta que de la prueba rendida, se desprende que la demandante hasta el 2018 desconoció que se encontraba soltera, acotando que de lo prescrito en el artículo 309 del Código Civil, se colige que la falta de partida de matrimonio se puede suplir por otros medios de prueba, tales como documentos y, frente a la ausencia de estos, por la notoria posesión del estado civil; al efecto, asevera que se cumplen todos los requisitos que hacen procedente el reconocimiento de la posesión notaria, de acuerdo a lo mandatado en los artículos 310 y 312 del Código Civil. Refiere que se desconoció el tenor del artículo 8 de la Ley Nº 4808, norma que ordena que las sentencias judiciales, y los instrumentos que de conformidad a aquella ley deben ser inscritos en los respectivos registros, no podrán hacerse valer en juicio sin que haya precedido la inscripción que corresponda, cuyo sería el caso; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, anulando las inscripciones marginales que indica. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella en la validez de las subinscripciones conservatorias, efectuadas al margen de inscripciones de dominio, relacionadas con la declaración de nulidad de matrimonio de uno de los contratantes, éste debió extender la denuncia de infracción de ley, al menos, a los artículos 102 y 1687 del Código Civil, el primero de ellos por corresponder al precepto que contiene el concepto de matrimonio, vínculo jurídico que define el estado civil que fue objeto de modificación en las subinscripciones cuestionadas, en tanto que el segundo artículo refiere a los efectos generales de la nulidad, que son precisamente los que el recurrente controvierte. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, debiendo recordarse que tal exigencia que no se satisface con la sola mención de las disposiciones en cu

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Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol C-8133-2018, caratulado “Domínguez/ Chávez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Ape

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