SAN FRANCISCO/CUELLO
Rol
8077-2024
Fecha
19 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el rol C-586-2023, caratulado “San Francisco/ Cuello”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de treinta de octubre de dos mil veintitrés, por medio del cual se acogió la acción reivindicatoria, y se revocó en cuanto por él se condenó en costas a la demandada, liberándola de tal carga. Segundo: Que, el recurrente de casación acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 19 Nº 1º, 26 y 28 del Decreto Ley 2695; 889 y 890 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Argumenta que los sentenciadores incurrieron en un error, por cuanto los comuneros o promitentes vendedores se encuentran impedidos de demandar de reivindicación, acotando que estarían habilitados únicamente para ejercer la acción de compensación económica prevista en el artículo 28 del Decreto Ley 2695, pues la limitación prevista en el artículo 19 del mismo cuerpo normativo es aplicable para quienes accionan amparados por el mencionado artículo 26. De igual forma, acusa vulneración a lo dispuesto en los artículos 889 y 890 del Código Civil, conculcación que hace descansar en que no se habría considerado que su parte detenta la posesión material del inmueble por más de 30 años, habilitado precisamente por un contrato de promesa de compraventa, el cual se habría acompañado al proceso. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se revoque la sentencia de primera instancia que “acogió la excepción de prescripción opuesta por la contraria, y en definitiva acoja la demanda civil de indemnización de perjuicios presentada por esta parte”. Tercero: Que, en lo que interesa al re
Fundamentos
considerando noveno que el inmueble objeto de la reivindicación está individualizado y que la propiedad del actor consta de la inscripción de dominio de fojas 2153, N° 1486 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 1993; en relación a la posesión de la parte demandada, determina que aquella detenta la posesión regular del inmueble desde el 1 de febrero de 2022. En lo que respecta al impedimento en que se encontrarían los comuneros o promitentes vendedores de ejercer la acción que nos ocupa, sanciona que el legislador no ha previsto tal limitación para la acción reivindicatoria. Por otro lado, asienta que tal restricción se refiere a la acción intentada entre comuneros y no respecto de un tercero, como ocurre en el presente juicio, y que el contrato de promesa a que hace referencia la parte demandada se celebró con un tercero que no fue quien inició el procedimiento de regularización de conformidad al Decreto Ley N°2695 y, en relación a cuyos derechos, no consta algún pacto por escrito que permita reconocer titularidad en aquel contrato a la demandada. Cuarto: Que, sobre la base de los hechos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos con base en los cuales se decidió el asunto. Así, para proceder al rechazo de la demanda, por estimarse que la limitación establecida en el artículo 19 del D.L. 2695 es extensiva a quienes accionan en virtud del artículo 26 del mismo cuerpo de leyes, habría que – a su vez- sancionar que los demandantes estarían impedidos de ejercer la acción en estudio, porque las partes de este juicio poseen la calidad de comuneros, o bien, porque la demandada concurrió a la celebración del contrato de promesa de compraventa con los actores respecto al inmueble objeto de la litis. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado de treinta de octubre de dos mil veintitrés, por medio del cual se acogió la acción reivindicatoria, y se revocó en cuanto por él se condenó en costas a la demandada, liberándola de tal carga. Segundo: Que, el recurrente de casación acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 19 Nº 1º, 26 y 28 del Decreto Ley 2695; 889 y 890 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Argumenta que los sentenciadores incurrieron en un error, por cuanto los comuneros o promitentes vendedores se encuentran impedidos de demandar de reivindicación, acotando que estarían habilitados únicamente para ejercer la acción de compensación económica prevista en el artículo 28 del Decreto Ley 2695, pues la limitación prevista en el artículo 19 del mismo cuerpo normativo es aplicable para quienes accionan amparados por el mencionado artículo 26. De igual forma, acusa vulneración a lo dispuesto en los artículos 889 y 890 del Código Civil, conculcación que hace descansar en que no se habría considerado que su parte detenta la posesión material del inmueble por más de 30 años, habilitado precisamente por un contrato de promesa de compraventa, el cual se habría acompañado al proceso. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se revoque la sentencia de primera instancia que “acogió la excepción de prescripción opuesta por la contraria, y en definitiva acoja la demand
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Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el rol C-586-2023, caratulado “San Francisco/ Cuello”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte
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