CAMPOS/ELOY TORRES ZUÑIGA AGRORESIDENCIAL EIRL/- (LTE) - (ACUM. I.C. N°3849-2023 Y 18598-2023,SENTENCIA )
Rol
6629-2024
Fecha
19 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras de Colina, bajo el rol C-3875-2021, caratulado “Campos/ Eloy Torres Zúñiga Agroresidencial E.I.R.L.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda. Segundo: Que, el recurrente de casación acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 54, 55 y 82 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Argumenta -en síntesis- que se efectuó una errónea aplicación de los preceptos del Código Civil que denuncia como infringidos, añadiendo que una correcta interpretación de ellos, hubiese llevado a declarar la nulidad absoluta de la inscripción especial de herencia de fojas 2.246 número 3.342 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 2012, pues el inventario protocolizado de la respectiva posesión efectiva da cuenta que los causantes eran dueños de los derechos sobre el Fundo denominado La Comunidad, ubicado en Til Til, Rol 54- 18, y que la inscripción a que se hace referencia -practicada con seis años de desface- únicamente se circunscribe al saldo de los derechos equivalentes a 12.145.184 metros cuadrados sobre aquella propiedad. En tal orden, asevera que se debió dar lugar a la demanda, desde que no existe una explicación razonable que justifique tal discordancia, agregando que por las mismas razones se ha incurrido en vulneración de la normativa contenida en Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, relativas a las solemnidades exigidas para la inscripción de los títulos de dominio, entre otros; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se revoque la sentencia definitiva de primera instancia. Tercero: Que, en lo que interesa al recurso, la sentencia primer grado, cuyos razonamientos fueron ratificados en alzada, estableció que la demanda adolece de un defecto de trascendencia que determina su rechazo, desde que no se señala el motivo que en el caso concreto daría origen a la ineficacia reclamada; así, sanciona que si bien en el libelo pretensor se describen y nombran diferentes actos jurídicos, no se especifican las irregularidades o defectos que anularían los actos que inciden en la inscripción objeto de la litis, o si es la misma inscripción la que está viciada, acotando que el planteamiento del actor pareciera sólo descansar en la incorrecta derivación de las inscripciones. Razona que el carácter indeterminado de la causal de la nulidad -fundamento base de la pretensión- queda de manifiesto cuando el mismo actor reconoce que “no logra determinar con qué artilugio irregular y antijurídico se construyó la inscripción que significa un título nuevo”, concluyendo que al órgano jurisdiccional no le corresponde asumir la tarea de identificar el posible vicio, por cuanto es deber de las partes delinear los límites de la controversia, razón por la cual procede al rechazo de la demanda. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos con base en los cuales se decidió el asunto. Así, no sólo habría que determinar los actos específicos que adolecen de vicios de nulidad, así como también la concurrencia de determinados vicios, sino que -además- se debieran dar por establecidas tales circunstancias. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Reinaldo Abarca Garmendia, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 6.629-2024 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Sáez M. y las Abogadas Integrantes señora María Angélica Benavides C. y señora Andrea Ruíz R.
Fallo
fallo de primer grado de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda. Segundo: Que, el recurrente de casación acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 54, 55 y 82 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Argumenta -en síntesis- que se efectuó una errónea aplicación de los preceptos del Código Civil que denuncia como infringidos, añadiendo que una correcta interpretación de ellos, hubiese llevado a declarar la nulidad absoluta de la inscripción especial de herencia de fojas 2.246 número 3.342 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 2012, pues el inventario protocolizado de la respectiva posesión efectiva da cuenta que los causantes eran dueños de los derechos sobre el Fundo denominado La Comunidad, ubicado en Til Til, Rol 54- 18, y que la inscripción a que se hace referencia -practicada con seis años de desface- únicamente se circunscribe al saldo de los derechos equivalentes a 12.145.184 metros cuadrados sobre aquella propiedad. En tal orden, asevera que se debió dar lugar a la demanda, desde que no existe una explicación razonable que justifique tal discordancia, agregando que por las mismas razones se ha incurrido en vulneración de la normativa contenida en Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, relativas a las solemnidades exigidas para la inscripción de los títulos de dominio, entre otros; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se revoque la sentencia definitiva de primera instancia. Tercero: Que, en lo que interesa al recurso, la sentencia primer grado, cuyos razonamientos fueron ratificados en alzada, estableció que la demanda adolece de un defecto de trascendencia que determina su rechazo, desde que no se señala el motivo que en el caso concreto daría origen a la ineficacia reclamada; así, sanciona que si bien en el libelo pretensor se describen y nombran diferentes actos jurídicos, no se especifican las irregularidades o defectos que anularían los actos que inciden en la inscripción objeto de la litis, o si es la misma inscripción la que está viciada, acotando que el planteamiento del actor pareciera sólo descansar en la incorrecta derivación de las inscripciones. Razona que el carácter indeterminado de la causal de la nulidad -fundamento base de la pretensión- queda de manifiesto cuando el mismo actor reconoce que “no logra determinar con qué artilugio irregular y antijurídico se construyó la inscripción que significa un título nuevo”, concluyendo que al órgano jurisdiccional no le corresponde asumir la tarea de identificar el posible vicio, por cuanto es deber de las partes delinear los límites de la controversia, razón por la cual procede al rechazo de la demanda. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen
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Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras de Colina, bajo el rol C-3875-2021, caratulado “Campos/ Eloy Torres Zúñiga Agroresidencial E.I.R.L.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentenci
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