SÁNCHEZ HUERTA ISABLE CON SONORAD II SOCIEDAD ANÓNIMA (O)
Rol
17851-2023
Fecha
19 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-13.036-2018, caratulados “Sánchez Huerta, Isabel con Sonorad II Sociedad Anónima”, por sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil veintiuno, se acogió la incidencia de abandono del procedimiento. Apelada dicha decisión por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de diez de enero de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al declarar el abandono del procedimiento, no obstante que no había transcurrido el plazo de seis meses exigido por la ley. Explica, en síntesis, que el 2 de septiembre de 2019 se recibió la causa a prueba, notificándose su parte el 8 de noviembre del mismo año; escrito que fue proveído el 31 de enero de 2020, para luego notificar por cédula a la parte demandada el 29 de julio del mismo año, esto es, dos días antes de cumplirse el plazo para que operara el abandono del procedimiento. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes: 1.- El 2 de mayo de 2018, se presentó la demanda de autos. 2.- Por resolución de 2 de septiembre de 2019, el tribunal recibió la causa a prueba. 3.- El 8 de noviembre de 2019, la parte demandante presenta escrito mediante el cual se notifica expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba; presentación que fue proveída efectivamente el 31 de enero de 2020. 4.- El 29 de julio de 2020, se notificó por cédula la interlocutoria de prueba a la parte demandada. 5.- El 31 de julio de 2020, la demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contados desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, en los términos que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 6.- El demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo. TERCERO: Que el tribunal a quo acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que, del examen de los antecedentes aparece que la última resolución recaída en gestión útil es la de 2 de septiembre de 2019, correspondiente a la interlocutoria de prueba, por lo que desde esa fecha hasta la interposición del incidente el 31 de julio de 2020, había transcurrido el plazo de seis meses de inactividad que exige la ley. Apelada dicha decisión de primer grado por la actora, la Corte de Apelaciones la confirmó, para ello reprodujo la resolución recurrida, previa eliminación de sus motivos segundo y tercero, teniendo únicamente presente que tal como se colige del examen del proceso, más allá de que la resolución que recibió la causa a prueba fue pronunciada el 2 de septiembre de 2019, lo cierto es que entre la fecha de notificación de la sentencia interlocutoria de prueba al demandante -8 de noviembre de 2019- y la época en que se practicó la notificación a la demandada -29 de julio de 2020- transcurrió en exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que, los argumentos esgrimidos en el
Fallo
fallo de segundo grado incorrectamente eliminó los fundamentos del juez de primer grado y tuvo únicamente presente para confirmar la decisión de primer grado y acoger el incidente de abandono del procedimiento, que la notificación de la demandante de la interlocutoria de prueba el 8 de noviembre de 2019, es una gestión útil que interrumpió el plazo legal de inactividad, pero desde dicha data y la notificación por cédula a la parte demandada de la misma resolución el 29 de julio de 2020, había transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del código adjetivo. En mérito de lo anterior, aun cuando esta Corte no comparte los razonamientos dados por los jueces de segundo grado, este error de derecho -conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil- debió influir substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que no acontece, puesto que contando el plazo de seis meses desde la dictación de la interlocutoria de prueba -2 de septiembre de 2019- o desde que se notificó la actora de la misma resolución -8 de noviembre de 2019- en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido, por lo que la corrección de ésta no conduciría necesariamente a modificar lo determinado, pues esta Corte de todos modos tendría que proceder a confirmar la sentencia de primer grado y, en consecuencia, acoger la incidencia de abandono del procedimiento, de manera que el recurso de casación en el fondo debe ser desesti
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Santiago, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-13.036-2018, caratulados “Sánchez Huerta, Isabel con Sonorad II Sociedad Anónima”, por sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil veintiuno, se acogió
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