GARAY/MARIPANI
Rol
4807-2024
Fecha
18 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció don Tamara Alejandra Garay Barrientos, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califican de ilegales y arbitrarios, consistentes en decidir no renovar su nombramiento a contrata, de manera informal, sin expresión de causa y sin que mediara falta al desempeño de deberes y/o un sumario administrativo. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, indicó que la Universidad actuó conforme el artículo 10 del Estatuto Administrativo, por lo tanto, al no notificarse una prórroga, la contrata terminó por el sólo ministerio de la ley. Asimismo, refirió que no se configuró la confianza legítima, porque ingresó a la institución el año 2022. Tercero: Que, la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundando su decisión en el artículo 10 del Estatuto Administrativo, conforme al cual la contrata expira por el sólo ministerio de la Ley, salvo la existencia de una prórroga. En consecuencia, la pretensión de existencia de un acto administrativo para la desvinculación de la profesional, respecto de los cargos a contrata, no guarda relación con el corto periodo de duración de su contratación, ya que la exigencia de tal formalidad, manifestada a través de un acto administrativo motivado, dictado con antelación y fundado en circunstancias objetivas, sólo opera respecto de las hipótesis de confianza legítima, presupuesto fáctico que en la especie no concurre. Cuarto: Que esta Corte ha estimado necesario proceder a una revisión de la jurisprudencia asentada al resolver recursos de protección en que, como en el caso de autos, se impugna la decisión de la Administración de no renovar las contratas anuales del personal que se desempeña
Fundamentos
fundamentos de derecho en que las sustenten. En este sentido, el término anticipado de la contrata, como cualquier acto administrativo debe satisfacer los estándares de motivación, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que “las resoluciones que contenga la decisión, serán fundadas”. Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República. Sexto: Que la jurisprudencia ha referido que, si bien la Administración está revestida de facultades regladas y discrecionales, lo relevante es que, incluso al hacer uso de las últimas potestades, en que goza de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión, no sólo debe existir una norma expresa que la consagre ante precisos supuestos de hecho, sino que, además, de igual forma tal facultad está sujeta a los límites que determina su control por parte de la judicatura. En este aspecto, es efectivo que no procede que los órganos jurisdiccionales sustituyan la decisión de la Administración realizando una nueva ponderación de los antecedentes que determinan la decisión; sin embargo, aquello no excluye el control jurisdiccional respecto de los actos administrativos que tienen su origen en el ejercicio de una facultad de carácter discrecional por parte de la Administración, toda vez que, como todo acto administrativo, deben cumplir con las exigencias previstas en la ley, razón que determina la necesidad de verificar la existencia de los elementos intrínsecos. Tal materia, se ha dicho, puede y debe ser controlada por la judicatura en tanto exista un conflicto que ha sido puesto en su conocimiento, toda vez que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. En tal sentido, existe acuerdo en cuanto a que el control de los actos que tienen su origen en el ejercicio de facultades discrecionales, se vincula con la constatación de que exista norma que en forma expresa entregue a la Administración una amplia facultad para decidir y que los presupuestos de hecho que determinan el ejercicio de tal atribución y competencia efectivamente existan, como asimismo que el fin que ha sido previsto por el ordenamiento jurídico al otorgar la facultad jurisdiccional, se cumpla, todos ámbitos que, en una contienda judicial, deben ser acreditados por la Administración. Es decir, es el órgano público recurrido quien debe no sólo señalar que existe una norma que le entregue la facultad, sino que además debe acreditar la existencia del supuesto fáctico que le permite sustentar la decisión, además de probar que a
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase. Rol N° 4.807-2024.
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Santiago, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció don Tamara Alejandra Garay Barrientos, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califican de ilegales y arbitrarios, consistentes en decidir no renovar su nombramiento a contrata, de manera informal, sin
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