C.A. de Chillán

SEPULVEDA MUÑOZ PILAR CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE CHILLAN

Rol

13621-2024

Fecha

18 de abril de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que debe recordarse que, por mandato del inciso 2° del artículo 5 de la Constitución, es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, “así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”; 2°) Que en tal sentido, ha de tenerse presente la normativa internacional entre la que se destaca primeramente y a nivel de Naciones Unidas, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y, con posterioridad, y mayor especificidad, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Pará). En este contexto, particularizando el tratamiento internacional, deben colacionarse las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), que establece en su Regla 57 que “se deben elaborar medidas opcionales y alternativas a la prisión preventiva y la condena, concebidas específicamente para las mujeres delincuentes, teniendo presente el historial de victimización de muchas de ellas y sus responsabilidades de cuidado de otras personas”; 3°) Que -en lo que interesa para este examen-, también debe considerarse que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, también llamada Convención de Belem do Pará, dispone en su artículo 9 que: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”; 4°) Que en el caso en estudio, según aparece del mérito de los antecedentes, la amparada que registra antecedentes penales pretéritos, permanece actualmente en prisión preventiva en el centro penitenciario, siendo madre de un menor de siete meses que tiene una cardiopatía que se encuentra en tratamiento y cuya única cuidadora es la recurrente, siendo apartada del niño en razón de su privación de libertad lo que está afectando el apego de ese hijo con su madre, así como su tratamiento médico, al no contar con otra persona que le brinde esos cuidados; 5°) Que, en este contexto, conforme a las disposiciones reseñadas precedentemente, mantener la medida cautelar respecto de la amparada en un recinto carcelario, puede generar graves perjuicios para el desarrollo y vida futura de su hijo, lo que obliga a esta a Corte a adoptar m

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de dos de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, en el Ingreso Corte N° 63-2024 y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Jacqueline del Pilar Sepúlveda Muñoz, en contra de la resolución pronunciada el 21 de marzo de 2024, por el juez del Juzgado Garantía de Chillán, en cuanto dispuso la medida cautelar de prisión preventiva respecto de la imputada, la que se deja sin efecto y, en su lugar se decreta a su respecto la medida cautelar, de privación de libertad total domiciliaria. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida —sin perjuicio de la impropiedad en que concurre al referirse a una supuesta falta de arbitrariedad en la resolución del Juzgado de Garantía, pues el objeto de este recurso extraordinario es determinar su legalidad o ilegalidad—, teniendo para ello presente: 1.° Que, como razona el fallo impugnado en sus considerandos 6° a 8°, la resolución del Juzgado de Garantía de Chillán contra la que se alza el recurrente sí contiene fundamentos que justifican la necesidad de la medida cautelar de prisión preventiva, por estimar que la pena probable de la recurrente no podría nunca ser sustituida por alguna de las contempladas en la Ley N° 18.216, atendido su carácter de reincidente

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Santiago, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que debe recordarse que, por mandato del inciso 2° del artículo 5 de la Constitución, es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de l

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