FUENTEALBA LEON DORCA CON BANCO DELESTADO DE CHILE (O)
Rol
7854-2023
Fecha
18 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-6567-2018 del 1° Juzgado Civil de Temuco, en juicio ordinario de prescripción extintiva, caratulado “Fuentealba León Dorca con Banco del Estado de Chile” el Juez de dicho tribunal, mediante sentencia dictada el ocho de septiembre de dos mil veintidós, acogió la demanda de prescripción extintiva, declarando prescritas las obligaciones y acciones que se derivan de los mutuos contraídos con la demandada; ordenando el alzamiento de la hipoteca sobre el inmueble que individualiza y rechazando la demanda reconvencional. Apelada dicha sentencia por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante fallo de fecha quince de diciembre de dicho año, la confirmó. En contra de aquella resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente por medio de su arbitrio sostiene que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que han sido infringidos los artículos 148 del Código de Procedimiento Civil y 2514 del Código Civil. Menciona al respecto que, como lo ha venido sosteniendo regularmente la Excma. Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito, lo que deberá plasmar en una demanda, lo que en la especie ya no existe, por haber sido retirada. Sostiene que la prescripción de la deuda, debe analizarse individualmente respecto de cada cuota y no como un todo exigible, dado que no ha operado la exigibilidad del total de aquella, por haberse retirado la demanda. Indica que el plazo de prescripción es de 5 años para cada una de las cuotas, así las cosas, las cuotas de abril de 2014 en adelante no estarían prescritas. Alega que se ha vulnerado el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que su parte haciendo uso de la facultad conferida en dicha norma, retiró la demanda deducida en causa Rol C-7578-2009, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Temuco. En cuanto a los alcances de dicha demanda, señala que debe estarse a lo dispuesto en el artículo mencionado, el que establece: “Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada.” Así las cosas, dice, que incluso dejando de lado el hecho de tratarse de una demanda ejecutiva, resulta que es jurídicamente imposible que una demanda que ha sido presentada y luego retirada pueda tener la virtud de acelerar el crédito, pues esa demanda se debe considerar como no presentada. Aduce que mientras no sea notificada la demanda, no existe relación procesal alguna, no se ha trabado la litis; se verifica una inexistencia de toda discusión jurídica. Reclama, por último, infracción al artículo 2514 del Código Civil por cuanto desde que el acreedor ha manifestado su voluntad en orden a acelerar el crédito, es que debe comenzar a contarse el plazo de prescripción, sin embargo, en el caso de autos, la aceleración no ha podido operar sino con la presentación de la demanda reconvencional deducida en este mismo proceso. SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos de la causa. En efecto, los presentes autos se inician mediante demanda de prescripción extintiva interpuesta con fecha 29 de diciembre de 2018 y notificada el 17 de enero de 2019 al banco demandado. Respecto de dos obligaciones se solicita la declaración de prescripción, sin embargo, solo respecto de una existió controversia, aquella que tiene su origen en un mutuo hipotecario por la suma de $41.485.336.- Sostiene la demandante que el Banco Estado hizo exigible anticipadamente el total del saldo insoluto, de acuerdo con la cláusula de aceleración contenida en la escritura pública de mutuo, con fecha 9 de diciembre de
Fallo
fallo de fecha quince de diciembre de dicho año, la confirmó. En contra de aquella resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente por medio de su arbitrio sostiene que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que han sido infringidos los artículos 148 del Código de Procedimiento Civil y 2514 del Código Civil. Menciona al respecto que, como lo ha venido sosteniendo regularmente la Excma. Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito, lo que deberá plasmar en una demanda, lo que en la especie ya no existe, por haber sido retirada. Sostiene que la prescripción de la deuda, debe analizarse individualmente respecto de cada cuota y no como un todo exigible, dado que no ha operado la exigibilidad del total de aquella, por haberse retirado la demanda. Indica que el plazo de prescripción es de 5 años para cada una de las cuotas, así las cosas, las cuotas de abril de 2014 en adelante no estarían prescritas. Alega que se ha vulnerado el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que su parte haciendo uso de la facultad conferida en dicha norma, retiró la demanda deducida en causa Rol C-7578-2009, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Temuco. En cuanto a los alcances de dicha demanda, señala que debe estarse a lo dispuesto en el artículo mencionado, el que establece: “Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada.” Así las cosas, dice, que incluso dejando de lado el hecho de tratarse de una demanda ejecutiva, resulta que es jurídicamente imposible que una demanda que ha sido presentada y luego retirada pueda tener la virtud de acelerar el crédito, pues esa demanda se debe considerar como no presentada. Aduce que mientras no sea notificada la demanda, no existe relación procesal alguna, no se ha trabado la litis; se verifica una inexistencia de toda discusión jurídica. Reclama, por último, infracción al artículo 2514 del Código Civil por cuanto desde que el acreedor ha manifestado su voluntad en orden a acelerar el crédito, es que debe comenzar a contarse el plazo de prescripción, sin embargo, en el caso de autos, la aceleración no ha podido operar sino con la presentación de la demanda reconvencional deducida en este mismo proceso. SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos de la causa. En efecto, los presentes autos se inician mediante demanda de prescripción extintiva interpuesta con fecha 29 de diciembre de 2018 y notificada el 17 de enero de 2019 al banco demandado. Respecto de dos obligaciones se solicita la declaración de prescripción, sin embargo, solo respecto de una existió controversia, aquella que tiene su origen en un mutuo hipotecario por la suma de $41.485.336.- Sostiene la demandante que el B
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Santiago, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Rol C-6567-2018 del 1° Juzgado Civil de Temuco, en juicio ordinario de prescripción extintiva, caratulado “Fuentealba León Dorca con Banco del Estado de Chile” el Juez de dicho tribunal, mediante sentencia dictada el ocho de septiembre de dos mil veintidós, acogió la demanda de prescripción extintiva, declarando prescrita
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