YOSMERY COROMOTO UREÑA (/ALIMENTOS FOOD SOLUTION SPA EN LIQUIDACIÓN CONCURSAL)
Rol
8632-2024
Fecha
18 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Ángel Videla Landero, en representación de doña Yosmery Coromoto Ureña, demandante en autos Rit M-123-2024, sobre declaración de relación laboral, despido verbal, informal e injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, y en subsidio, demanda de declaración de relación laboral, nulidad del mismo y cobro de prestaciones por despido por necesidades de la empresa, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Carolina Brengi Zunino, ministro señor Alejandro Aguilar Brevis y abogado señor Jorge Benítez Urrutia, quienes con fecha 22 de febrero de 2024, confirmaron la resolución apelada que declaró la caducidad “de la acción de despido injustificado respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo y de la indemnización por años de servicio con el recargo legal de esta última”. Manifiesta que la decisión objetada fue pronunciada con falta o abuso, al infringir lo dispuesto en el artículo 169 b) del Código del Trabajo, pues en subsidio de la alegación principal de despido verbal o sin cumplimiento de las formalidades exigidas por la legislación, se invocó un despido por necesidades de la empresa, causal que conlleva el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, aún frente al rechazo por improcedente o extemporánea de la acción de despido injustificado, conforme lo dispone la norma invocada. Solicita se acoja el recurso, y, por consiguiente, se deje sin efecto la sentencia recurrida en cuanto declara la caducidad de las acciones de cobro de indemnización por años de servicios e indemnización sustitutiva del aviso previo y, en su reemplazo, se dicte resolución que acoja a tramitación la referida demanda subsidiaria. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que efectivamente dictaron la resolución impugnada, que confirmó la de primer grado atendido el mérito de los antecedentes y tomando en especial consideración que sólo declaró la caducidad de la acción de despido injustificado respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo y de la indemnización por años de servicio con el recargo legal de esta última, lo que condujo a estimar correcta la interpretación de las normas aplicables efectuadas por la judicatura a quo, por lo que entienden que no han incurrido en ninguna falta o abuso grave que amerite la corrección por esta vía. Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su párrafo primero, intitulado de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Cuarto: Que de estos antecedentes y de los que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa antes señalada, se desprenden los siguientes hechos: a.- Con fecha 15 de julio de 2023, doña Yosmery Coromoto Ureña solicitó una medida prejudicial de exhibición de documentos respecto de Alimentos Food Solution Limitada, anunciando como acción a interponer la demanda de declaración de existencia de relación laboral y el término contrario a derecho de dicho vínculo, conjuntamente con la condena al pago de las prestaciones, remuneraciones e indemnizaciones pertinentes, iniciándose la causa RIT O-4929-2023. b.- Por resolución de 28 de septiembre de 2023, se otorgó a la parte demandante un plazo de 10 días hábiles para interponer su demanda, lo que, finalmente, ocurrió el día 2 de noviembre de 2023, mediante presentación que fue objeto de una serie de aclaraciones y correcciones, por lo que sólo el 2 de enero de 2014 se dispuso no dar curso a la demanda en ese procedimiento, atendida la cuantía de lo demandado, y se ordenó su reingreso conforme a las reglas del juicio monitorio. c.- El 9 de enero de 2024 se dio inicio a la causa RIT M-123-2024, en que por resolución de 10 de enero del año en curso se declaró de oficio “la caducidad de la acción de despido injustificado, respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios y recargo legal”, teniendo presente para ello que “conforme consta de los antecedentes de la demanda, entre la separación de los servicios con fecha 13 de febrero de 2023 y la interposición de la medida prejudicial en el procedimiento primitivo con fecha 15 de julio de 2023, han transcurrido 126 días, por ende, la medida prejudicial en el procedimiento primitivo fue interpuesta fuera del plazo máximo de noventa días previsto por el artículo 168 del Código del Trabajo, siendo irrelevante al caso el tiempo de suspensión del cómputo que origina la gestión administrativa”. d.- La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 22 de febrero de 2024, confirmó la resolución precedente, habida cuenta que “atendido al mérito de los antecedentes y, tomando en especial consideración, que la resolución impugnada sólo declara la caducidad de la acción de despido injustificado respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo y de la indemnización por años de servicio con el recargo legal de esta última”. Quinto: Que cabe tener presente que el recurrente no cuestiona la aplicación efectuada del artículo 168 del código del ramo, sin discutir, en consecuencia, que la medida prejudicial que dio inicio al procedimiento de autos se interpuso fuera del plazo que señala. En efecto, el arbitrio invoca lo dispuesto en el artículo 169 letra b) del referido cuerpo legal, conforme al cual “Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Si el Tribunal rechazare la reclamación del trabajador, éste sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163 incisos primero o segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses”. Sexto: Que tal precisión resulta relevante porque si bien la demanda solicita en forma principal se declare que existió un despido verbal, en subsidio de aquello afirma que, sin perjuicio de no haber recibido la correspondiente comunicación, la demandada invocó la causal prevista en el at 161 inciso primero del Código del Trabajo, que, conforme a lo previsto en sus artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso segundo, supone el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, independiente de resultar procedente o justificada su aplicación, pues en caso contrario, la sanción para el empleador será el recargo del 30% dispuesto en el artículo 168 del tantas veces citado código. Así, el cobro de las referidas indemnizaciones, en ejercicio del derecho consagrado en el mencionado artículo 169 letra b), no está sujeto a caducidad alguna, sino únicamente al término de prescripción cuya concurrencia debe ser alegada por la parte demandada. Séptimo: Que, en consecuencia, los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso al transgredir lo dispuesto en el artículo 169 letra b), al extender la declaración de caducidad a prestaciones que, acreditados sus presupuestos de procedencia, no están sujetas a tal sanción, pues, tratándose de las causales de terminación de contrato establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, no dependen del resultado de la acción de despido indebido, injustificado o improcedente. Por estas consideraciones y conforme lo di
Fallo
Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Carolina Brengi Zunino, ministro señor Alejandro Aguilar Brevis y abogado señor Jorge Benítez Urrutia, por haber dictado con falta o abuso la resolución de veintidós de febrero último, y, en consecuencia, se la deja sin efecto y se decide, conforme lo previamente razonado, que se revoca la sentencia interlocutoria de diez de enero de dos mil veinticuatro, dictada en los autos RIT M-123-2024 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sólo en cuanto, se excluye de la declaración de caducidad y, en consecuencia, se dispone seguir adelante con el proceso en lo que respecta a la acción de cobro de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio derivadas de la aplicación de la causal de término de contrato prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello. Regístrese y devuélvase. N° 8.632-24.-
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Santiago, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Ángel Videla Landero, en representación de doña Yosmery Coromoto Ureña, demandante en autos Rit M-123-2024, sobre declaración de relación laboral, despido verbal, informal e injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, y en subsidio, demanda de declaración de relación laboral
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