JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

ERICA ELIANA DE LOURDES CASTRO INOSTROZA CON UNIVERSIDAD DE ATACAMA)

Rol

9451-2024

Fecha

18 de abril de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la excepción de caducidad y la tutela por despido con infracción de garantías fundamentales e indemnización de perjuicios. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar la “factibilidad de que la garantía de indemnidad contenida en el artículo 485 del Código del Trabajo abarque hipótesis distintas de las expresamente señaladas en dicha regla, atendida su naturaleza de garantía fundamental.” Cuarto: Que el fallo impugnado, desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, al no existir infracción de ley señalando que “…de la lectura de los

Fundamentos

motivos Decimoquinto a Decimoctavo del

Fallo

fallo impugnado, desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, al no existir infracción de ley señalando que “…de la lectura de los motivos Decimoquinto a Decimoctavo del fallo recurrido, se aprecia que no es efectivo lo señalado por la recurrente en orden a que el juez de instancia efectuó una errada interpretación de las normas referidas precedentemente, por cuanto luego de fijar en dichos considerandos los hechos procesalmente relevantes para resolver acerca de la vulneración del derecho alegado, refiere expresamente que no hay prueba alguna que demuestre, ni aun a nivel indiciario, que a la actora se le pidiera su renuncia por efectuar una denuncia en el Juzgado del Trabajo de Copiapó. En efecto, la petición de renuncia al cargo de confianza que desempeñaba tuvo lugar el día 26 de enero de 2023 y la denuncia presentada ante el Juzgado del Trabajo de Copiapó tuvo lugar el día 5 de marzo de 2023, siendo notificada la denuncia a la contraria el día 15 de marzo de 2023. En este punto cabe destacar que constituye un requisito imprescindible para calificar una conducta sancionatoria del empleador, incluido el despido, como un acto de represalia, el hecho de que éste hubiere tenido conocimiento de la denuncia que presentó el trabajador en ejercicio o resguardo de sus derechos. Tal conocimiento no se desprende de ninguna de las pruebas que fueron incorporadas al juicio.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia emanada de esta Corte en el Rol N°133.534-2022 en la que se resuelve que la garantía de indemnidad, reconocida en el inciso 3° del artículo 485 del Código del Trabajo, ampara a los trabajadores que, además de encontrarse en las situaciones que describe la norma, ejerzan el derecho consagrado en el artículo 184 bis del mismo cuerpo legal. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa es diversa a la observada en la sentencia aparejada para el ejercicio de homologación, puesto que en la que se impugna se rechazó la demanda al no probarse los indicios de actos v

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Santiago, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de

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