JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ARIAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS

Rol

9243-2024

Fecha

18 de abril de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la tutela y acogió la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “si a un servidor a honorarios que haya sido contratado en diversas anualidades- continuas o alternadas- para prestar servicios en un mismo programa, implica o no, necesariamente, que las tareas ejecutadas sean permanentes y por ende le hace aplicable las normas del Código del Trabajo o bien le es aplicable lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883.” Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que corresponde calificar como vinculaciones laborales sometidas al Código del Trabajo, las relaciones a honorarios en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que se establece, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que describe, y se conformen a las exigencias establecidas por la legislación laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente, por lo que si el fallo no asentó la existencia de un contrato a honorarios para el desarrollo de una labor meramente accidental y específica, no habitual de la institución, sino que la subordinación exorbitó los límites previstos en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, de temporalidad, especificidad, y no habituales del municipio, mal pueden dejarse de aplicar las normas laborales; lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en los antecedentes N°7.931-2009, N°2.788-2004 y N°7.767-2012, que, en síntesis, resuelven que no es procedente hacer efectivos los derechos o beneficios contemplados en el Código del Trabajo a quien se haya vinculado a un órgano de la administración del Estado mediante contratos a honorarios, porque sus normas no rigen a su respecto, sino que en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarios a ellos, aun cuando los servicios ejecutados se hayan llevado a cabo con obligación de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefatura, dado que pueden pactarse para el contrato a honorarios. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el

Fundamentos

considerando precedente, dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la dictada en la causa Rol Nº 11.584-2014, el que ha sido reafirmado sin variación más recientemente en las pronunciadas en los Roles Nº 11.610-2022, 52.703-2021 y 11.634-2022, sosteniéndose la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, al constatarse que en la faz de la realidad práctica, sus labores revelan los elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso.

Fallo

fallo no asentó la existencia de un contrato a honorarios para el desarrollo de una labor meramente accidental y específica, no habitual de la institución, sino que la subordinación exorbitó los límites previstos en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, de temporalidad, especificidad, y no habituales del municipio, mal pueden dejarse de aplicar las normas laborales; lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en los antecedentes N°7.931-2009, N°2.788-2004 y N°7.767-2012, que, en síntesis, resuelven que no es procedente hacer efectivos los derechos o beneficios contemplados en el Código del Trabajo a quien se haya vinculado a un órgano de la administración del Estado mediante contratos a honorarios, porque sus normas no rigen a su respecto, sino que en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarios a ellos, aun cuando los servicios ejecutados se hayan llevado a cabo con obligación de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefatura, dado que pueden pactarse para el contrato a honorarios. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente, dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la dictada en la causa Rol Nº 11.584-2014, el que ha sido reafirmado sin variación más recientemente en las pronunciadas en los Roles Nº 11.610-2022, 52.703-2021 y 11.634-2022, sosteniéndose la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, al constatarse que en la faz de la realidad práctica, sus labores revelan los elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de ocho de febrero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº9.243 -2024.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de

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