NÚÑEZ/COOP TRANSP UNIDOS DE CHILE LTDA
Rol
248301-2023
Fecha
18 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario por cobro de honorarios, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-13084-2019, caratulado “Núñez con Cooperativa”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de trece de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de treinta y uno de julio de dos mil veinte que rechazó su demanda. Segundo: Que el recurrente esgrime como primera causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo artículo 768 N°9 del código del ramo, señalando que habría faltado el cumplimiento de un trámite o diligencia esencial toda vez que no hubo anuncio ni relación, no se recibieron alegatos y la causa fue fallada fuera del horario de funcionamiento del tribunal. En segundo lugar, denuncia infracción del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil señalando que la Corte de Apelaciones extendió su resolución a puntos no sometidos a su decisión. Refiere que ninguna de las partes fundó sus alegaciones en que los honorarios cuya regulación se solicitaba, estaban siendo reclamados por lo convenido en el contrato de “Reconocimiento de labores realizadas, acuerdo de honorarios, asunción de cargas, forma de pago de honorarios y reembolso de gastos” y fue precisamente en base a ese documento que se rechazó la demanda. Finalmente, alega infracción del 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, señalando que no se resolvieron todas las pretensiones de las partes. Particularmente, se refiere a una pretensión defensiva subsidiaria del demandado, en cuanto a que “los servicios no contribuyeron al beneficio de la Cooperativa demandada y que por el contrario los actos del demandante irrogaron inconmensurables perjuicios a la demandada”. Asimismo, indica que el fallo en revisión no resolvió en forma alguna su pretensión de “estimar los honorarios que no se habían pactado y condenar a su pago”. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Tercero: Que respecto a la causal invocada del artículo 768 Nº9 basta para rechazar el recurso la circunstancia que el demandado no ha relacionado la causal de casación formal invocada, con ninguno de los numerales de los artículos 795 y/u 800 del mismo cuerpo legal. Al respecto, cabe señalar que el recurso de casación en la forma es de derecho estricto, por lo que es menester indicar claramente la causal por la cual se lo deduce, lo que implica que, tratándose de aquella contemplada en el artículo 768 Nº9 del citado código, debe relacionársela necesariamente, con alguno de los numerales del artículo 795 y/u 800 del mismo cuerpo de leyes o con otra norma que diga expresamente que hay nulidad, nada de lo cual acontece en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que del examen del proceso se colige que no existió omisión de ningún trámite esencial, atendido que consta, de acuerdo al sistema computacional, que la causa fue debidamente anunciada y vista en la oportunidad procesal correspondiente sin que sea efectiva ninguna de las faltas que acusa el recurrente. En consecuencia, el vicio denunciado no configura la causal invocada. Cuarto: Que, en cuanto a la segunda causal formal invocada–de ultra petita- no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que confirmó la sentencia de primer grado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes. Así, el demandante solicitó se condene a la demandada a pagar a su parte por concepto de cobro de honorarios, la suma de la suma de USD 1.297.053,89 más IVA o aquella que determine el tribunal. Por su parte, el demandado solicitó el rechazo de la referida acción. De acuerdo al mérito del proceso, los jueces del fondo decidieron el rechazo absoluto de la acción, haciendo lugar a la petición del demandado en ese sentido. Por consiguiente, el análisis realizado por los jueces no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar. Quinto: Que, respecto de la causal formal invocada por la demandante, fundado en la omisión de la decisión del asunto controvertido, resulta necesario para zanjar su procedencia, esclarecer si el fallo se hizo cargo de todas las cuestiones discutidas, sea por la vía de las acciones o de las excepciones ventiladas en cada una de las etapas del proceso. En consecuencia, el vicio de nulidad adjetivo invocado en este juicio sumario por cobro de honorarios, consistente en la omisión de la decisión del asunto controvertido, se ha de producir únicamente cuando la sentencia no contenga pronunciamiento respecto de la procedencia de acoger o rechazar la acción. En el caso en estudio, la sentencia cuestionada, en su parte resolutiva, confirmó el fallo de primera instancia que rechazó íntegramente la demanda; decidiendo de tal manera la controversia planteada, por lo que no puede atribuírsele el vicio formal invocado. Sexto: Que, conforme a lo que se viene razonando, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Alberto Eduardo Núñez Ponce en representación del demandante, en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 248.301-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Norambuena C. y los abogados Integrantes señor Héctor Humeres N. y señora Pía Tavolari G. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firman el Fiscal Judicial (S) señor Norambuena, por haber terminado el periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Humeres, por haber cesado sus funciones.
Fallo
fallo de primer grado de treinta y uno de julio de dos mil veinte que rechazó su demanda. Segundo: Que el recurrente esgrime como primera causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo artículo 768 N°9 del código del ramo, señalando que habría faltado el cumplimiento de un trámite o diligencia esencial toda vez que no hubo anuncio ni relación, no se recibieron alegatos y la causa fue fallada fuera del horario de funcionamiento del tribunal. En segundo lugar, denuncia infracción del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil señalando que la Corte de Apelaciones extendió su resolución a puntos no sometidos a su decisión. Refiere que ninguna de las partes fundó sus alegaciones en que los honorarios cuya regulación se solicitaba, estaban siendo reclamados por lo convenido en el contrato de “Reconocimiento de labores realizadas, acuerdo de honorarios, asunción de cargas, forma de pago de honorarios y reembolso de gastos” y fue precisamente en base a ese documento que se rechazó la demanda. Finalmente, alega infracción del 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, señalando que no se resolvieron todas las pretensiones de las partes. Particularmente, se refiere a una pretensión defensiva subsidiaria del demandado, en cuanto a que “los servicios no contribuyeron al beneficio de la Cooperativa demandada y que por el contrario los actos del demandante irrogaron inconmensurables perjuicios a la demandada”. Asimismo, indica que el fallo en revisión no resolvió en forma alguna su pretensión de “estimar los honorarios que no se habían pactado y condenar a su pago”. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Tercero: Que respecto a la causal invocada del artículo 768 Nº9 basta para rechazar el recurso la circunstancia que el demandado no ha relacionado la causal de casación formal invocada, con ninguno de los numerales de los artículos 795 y/u 800 del mismo cuerpo legal. Al respecto, cabe señalar que el recurso de casación en la forma es de derecho estricto, por lo que es menester indicar claramente la causal por la cual se lo deduce, lo que implica que, tratándose de aquella contemplada en el artículo 768 Nº9 del citado código, debe relacionársela necesariamente, con alguno de los numerales del artículo 795 y/u 800 del mismo cuerpo de leyes o con otra norma que diga expresamente que hay nulidad, nada de lo cual acontece en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que del examen del proceso se colige que no existió omisión de ningún trámite esencial, atendido que consta, de acuerdo al sistema computacional, que la causa fue debidamente anunciada y vista en la oportunidad procesal correspondiente sin que sea efectiva ninguna de las faltas que acusa el recurrente. En consecuencia, el vicio denunciado no configura la causal invocada. Cuarto: Que, en cuanto a la segunda causal formal invocada–de ultra petita
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Santiago, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario por cobro de honorarios, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-13084-2019, caratulado “Núñez con Cooperativa”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por el demandante en contra de la sentencia
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