ITAÚ CORPBANCA S.A. CON MERCEDES DÍAZ MARQUEZ
Rol
9296-2024
Fecha
17 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol N°7259-2019, caratulado “Itaú Corpbanca S.A./Díaz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de junio de dos mil veintidós, por el cual se acogió parcialmente la excepción de prescripción, y se rechazó la excepción de ineptitud del libelo, ordenando continuar la ejecución por el saldo insoluto. 2°) Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 1, 98, 102 y siguientes de la Ley Nº 18.092; 464 Nº 4 y 17 del Código de Procedimiento Civil y 2514 del Código Civil. Argumenta –en síntesis- que la sentencia recurrida al acoger únicamente en forma parcial la excepción de prescripción, soslayó la existencia de la cláusula de aceleración y que habría sido la propia demandante quien declaró el total de la deuda vencida; por otro lado, manifiesta que del tenor del pagaré, se desprende que la deuda se acelera con la sola mora del deudor. En lo que respecta a la segunda excepción, acusa que la demanda posee inconsistencias que obstan a su comprensión, condición que priva de certeza a las obligaciones que se estiman como incumplidas; en consecuencia, solicita anular el fallo impugnado, y dictar uno de reemplazo en que se acojan las excepciones opuestas condenando en costas a la contraria. 3°) Que la sentencia objetada acogió parcialmente la excepción de prescripción, para lo cual estimó que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en términos facultativos, acotando que el acreedor manifestó su voluntad de acelerar el vencimiento del plazo el día 20 de octubre de 2019 al presentar a demanda ejecutiva y, ocurre que, entre esa fecha y su notificación -20 de marzo de 2020- no transcurrió el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092. Asentado lo anterior, reflexionó que la prescripción sólo puede afectar las cuotas que precedieron en más de un año a la notificación de la demanda, declarando prescrita la acción cambiaria únicamente en relación a las cuotas con vencimiento el 2 de febrero y 2 de marzo de 2019. Por otro lado, determina que para que se configure la excepción de ineptitud del libelo, se requiere que la demanda sea inepta, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida, condiciones que en relación al libelo que da origen al procedimiento no se cumple. 4°) Que la revisión de los antecedentes permite constatar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en los siguientes términos: “La mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la presente obligación, podrá hacer exigible la totalidad de la deuda, considerándose en tal caso la obligación de plazo vencido, una vez transcurridos sesenta días desde que el deudor incurra o simple retardo”. 5°) Que estatuida la cláusula de aceleración en la forma transcrita en el motivo anterior, por su redacción, resulta evidente que aquella requiere de la voluntad del acreedor para operar, razón por la que no puede entenderse sino facultativa. De consiguiente, siendo indiscutido que el acreedor aceleró la deuda el 20 de octubre de 2019, oportunidad que se indicó que la mora del deudor principió el 2 de febrero 2019, lleva a concluir que la deuda se entiende completamente acelerada el 3 de abril de 2019, y que desde esa fecha a aquella en que se notificó la demanda, hecho verificado el 20 de marzo de 2020, no transcurrió el plazo de un año previsto en la Ley N°18.092, siendo procedente el rechazo de la excepción de prescripción. Lo anterior, sin perjuicio de la prescripción parcial de aquellas cuotas con vencimiento anterior a un año contado desde la fecha de notificación de la demanda, cuyo ha sido el caso de las cuotas de 2 de febrero de 2019 y 2 marzo de 2019. 6°) Que, por otro lado, también es posible concluir que la excepción de ineptitud del libelo, fue correctamente desechada, por cuanto la demanda no se advierte como inepta, vaga o ininteligible, tanto es así que, permitió al demandado formular una adecuada defensa. 7°) Que con arreglo a lo expuesto, no es posible concluir que en el fallo atacado se haya incurrido en las infracciones denunciadas, razón por la que el recurso de casación en revisión no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Álvaro Fuentes Kurth, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de dieciséis de febrero último, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Nº 9296-2024
Fallo
fallo de primer grado de dieciséis de junio de dos mil veintidós, por el cual se acogió parcialmente la excepción de prescripción, y se rechazó la excepción de ineptitud del libelo, ordenando continuar la ejecución por el saldo insoluto. 2°) Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 1, 98, 102 y siguientes de la Ley Nº 18.092; 464 Nº 4 y 17 del Código de Procedimiento Civil y 2514 del Código Civil. Argumenta –en síntesis- que la sentencia recurrida al acoger únicamente en forma parcial la excepción de prescripción, soslayó la existencia de la cláusula de aceleración y que habría sido la propia demandante quien declaró el total de la deuda vencida; por otro lado, manifiesta que del tenor del pagaré, se desprende que la deuda se acelera con la sola mora del deudor. En lo que respecta a la segunda excepción, acusa que la demanda posee inconsistencias que obstan a su comprensión, condición que priva de certeza a las obligaciones que se estiman como incumplidas; en consecuencia, solicita anular el fallo impugnado, y dictar uno de reemplazo en que se acojan las excepciones opuestas condenando en costas a la contraria. 3°) Que la sentencia objetada acogió parcialmente la excepción de prescripción, para lo cual estimó que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en términos facultativos, acotando que el acreedor manifestó su voluntad de acelerar el vencimiento del plazo el día 20 de octubre de 2019 al presentar a demanda ejecutiva y, ocurre que, entre esa fecha y su notificación -20 de marzo de 2020- no transcurrió el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092. Asentado lo anterior, reflexionó que la prescripción sólo puede afectar las cuotas que precedieron en más de un año a la notificación de la demanda, declarando prescrita la acción cambiaria únicamente en relación a las cuotas con vencimiento el 2 de febrero y 2 de marzo de 2019. Por otro lado, determina que para que se configure la excepción de ineptitud del libelo, se requiere que la demanda sea inepta, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida, condiciones que en relación al libelo que da origen al procedimiento no se cumple. 4°) Que la revisión de los antecedentes permite constatar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en los siguientes términos: “La mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la presente obligación, podrá hacer exigible la totalidad de la deuda, considerándose en tal caso la obligación de plazo vencido, una vez transcurridos sesenta días desde que el deudor incurra o simple retardo”. 5°) Que estatuida la cláusula de aceleración en la forma transcrita en el motivo anterior, por su redacción, resulta evidente que aquella requiere de la voluntad del acreedor para operar, razón por la que no puede entenderse sino facultativa. De consiguiente, siendo indiscutido que el acreedor aceleró la deuda el 20 de octubre
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Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol N°7259-2019, caratulado “Itaú Corpbanca S.A./Díaz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra la sentencia de la Corte de Apelac
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