19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

URIBE/SEPÚLVEDA (LTE)

Rol

11705-2024

Fecha

17 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sobre arrendamiento seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-4593-2023, caratulado “Uribe/ Sepúlveda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado, de seis de octubre de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda principal de terminación de contrato por incumplimiento, acogiéndose la subsidiaria de desahucio, ordenando la restitución del inmueble. Segundo: Que el recurrente de casación, acusa infracción a los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 18.101; 1545, 1546 y 1967 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales Argumenta –en síntesis- que en el caso se aplicó improcedentemente el artículo 3 de la Ley N° 18.101, pues aquel sólo tendría aplicación para el evento en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los de duración indefinida, añadiendo que en el caso se fijó un plazo de vigencia de un año, prorrogable tácita y automáticamente por periodos de un año, lo que –a su vez- deriva en que el aviso de término de contrato comunicado por la arrendadora sea nulo. En este orden, refiere que la disposición aplicable es la del artículo 4 de la Ley Nº 18.101, norma que no fue invocada, contrariando lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la acción subsidiaria de desahucio, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo controversia sobre los alcances de desahuciar un contrato de arrendamiento, debió extender la infracción de ley – al menos- a los artículos 1915 y 1955 del Código Civil, correspondiendo el primero de ellos a la disposición que contiene los elementos esenciales del contrato en cuestión, en tanto que, el segundo precepto autoriza a cualquiera de las partes a cesar el contrato por desahucio. En efecto, tales normas fundamentan la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Claudio Sepúlveda Navarro, en representación de parte demandada en contra de la sentencia de uno de marzo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 11.705-2024

Fallo

fallo de primer grado, de seis de octubre de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda principal de terminación de contrato por incumplimiento, acogiéndose la subsidiaria de desahucio, ordenando la restitución del inmueble. Segundo: Que el recurrente de casación, acusa infracción a los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 18.101; 1545, 1546 y 1967 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales Argumenta –en síntesis- que en el caso se aplicó improcedentemente el artículo 3 de la Ley N° 18.101, pues aquel sólo tendría aplicación para el evento en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los de duración indefinida, añadiendo que en el caso se fijó un plazo de vigencia de un año, prorrogable tácita y automáticamente por periodos de un año, lo que –a su vez- deriva en que el aviso de término de contrato comunicado por la arrendadora sea nulo. En este orden, refiere que la disposición aplicable es la del artículo 4 de la Ley Nº 18.101, norma que no fue invocada, contrariando lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la acción subsidiaria de desahucio, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo controversia sobre los alcances de desahuciar un contrato de arrendamiento, debió extender la infracción de ley – al menos- a los artículos 1915 y 1955 del Código Civil, correspondiendo el primero de ellos a la disposición que contiene los elementos esenciales del contrato en cuestión, en tanto que, el segundo precepto autoriza a cualquiera de las partes a cesar el contrato por desahucio. En efecto, tales normas fundamentan la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Claudio Sepúlveda Navarro, en representación de parte demandada en contra de la sentencia de uno de marzo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 11.705-2024

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Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sobre arrendamiento seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-4593-2023, caratulado “Uribe/ Sepúlveda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte

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