BRAVO/BANCO SANTANDER-CHILE CHILE
Rol
11198-2024
Fecha
17 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió parcialmente el de nulidad que dedujo respecto de la de instancia que acogió la demanda de despido injustificado. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dice relación con “declarar que el recargo del 30% es una sanción legal que se aplica a la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, en conformidad al inciso primero del artículo 163 del Código del Trabajo -sin los topes legales-, invalidando la cláusula contractual colectiva que limita el recargo que debe aplicarse sobre la indemnización por años de servicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo.”. Cuarto: Que la sentencia impugnada, por una parte, rechaza el arbitrio anulatorio que dedujo la demandante por infracción a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículos 168, 169, 163, 336 y 5° del Código del Trabajo y 10, 11, 12, 1462, 1545, 1546, 1682 y 1683 del Código Civil. Y, acoge parcialmente el recurso de nulidad que la demandante dedujo invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 y, 161 y 168 del Código del Trabajo anulando en cuanto se desestimó la restitución de los fondos por Administradora de Fondos de Cesantía a la demandante. En sustento de la decisión, respecto de la primera infracción aludida, concluye que el juzgador de base no ha incurrido en los yerros denunciados al resolver que el cálculo del incremento legal por la declaración de indebido del despido de que fue objeto la demandante, pues contrariamente a ello tal determinación resultada ajustada a la normativa legal que rige la materia y a la correcta interpretación de la cláusula del contrato colectivo que rige la situación de las partes. En cuanto a la segunda de las infracciones descritas, en atención que “no concurren en la especie los presupuestos fácticos que permiten imputar a la indemnización por años de servicio de la demandante Ángela Machuca Guerrero, la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por la empleadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 19.728, desde que su despido fue declarado por sentencia judicial como injustificado”. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada en lo que respecta al recurso, rechazó el recurso por no concurrir la causal invocada, atendido a que no concurren los yerros que se le imputan al sentenciador, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, por lo que no asumió ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de quince de febrero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 11.198-24.-
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de quince de febrero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 11.198-24.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió parcialmente
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