INMOBILIARIA CERRO CASTILLO DOS SPA/ HERNÁNDEZ - (LTE)
Rol
11224-2024
Fecha
17 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sobre precario seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-10.870-2023, caratulado “Inmobiliaria Cerro Castillo Dos SpA/ Hernández”, el demandado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado de quince de septiembre de dos mil veintitrés, por medio del cual se acogió la demanda de precario, ordenándose la restitución del inmueble objeto de la litis. 2°.- Que el recurrente de casación denuncia infringido el artículo 2195 del Código Civil; argumenta -en síntesis- que del estudio de la carpeta digital, es imposible concluir que la demandada no posea un antecedente de carácter contractual que la habilite para ocupar la propiedad, acotando que su parte hizo valer aquellos antecedentes en el juicio ejecutivo en que el actor adquirió el inmueble objeto de la litis, razón por la que no es posible atribuir su ocupación simplemente a la mera tolerancia del actor. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda de precario, con costas. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que el fallo impugnado, compartiendo los
Fundamentos
fundamentos entregados en primera instancia, tiene por acreditado que el demandante es dueño del inmueble sub judice, así como también la ocupación de él por parte de la demandada, estableciendo que, a su vez, la recurrente no acompañó antecedente alguno que acredite la existencia de un título que justifique su ocupación, concluyendo -
Fallo
fallo de primer grado de quince de septiembre de dos mil veintitrés, por medio del cual se acogió la demanda de precario, ordenándose la restitución del inmueble objeto de la litis. 2°.- Que el recurrente de casación denuncia infringido el artículo 2195 del Código Civil; argumenta -en síntesis- que del estudio de la carpeta digital, es imposible concluir que la demandada no posea un antecedente de carácter contractual que la habilite para ocupar la propiedad, acotando que su parte hizo valer aquellos antecedentes en el juicio ejecutivo en que el actor adquirió el inmueble objeto de la litis, razón por la que no es posible atribuir su ocupación simplemente a la mera tolerancia del actor. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda de precario, con costas. 3°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que el fallo impugnado, compartiendo los fundamentos entregados en primera instancia, tiene por acreditado que el demandante es dueño del inmueble sub judice, así como también la ocupación de él por parte de la demandada, estableciendo que, a su vez, la recurrente no acompañó antecedente alguno que acredite la existencia de un título que justifique su ocupación, concluyendo -por tanto- que su defensa carece de todo sustento, debiendo estimarse como consecuencia de ello, que necesariamente ocupa el inmueble en cuestión por mera tolerancia de su dueño. 4º.- Que sobre la base de los hechos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que verificar la existencia de un título a favor de la demandada que la autorice para ocupar el inmueble, puntualmente que lo hacia en virtud de un contrato de arrendamiento. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, cuyo no ha sido el caso. 5°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Baalatbeer Barriga, en representación del demandado, en contra de la sentencia de nueve de febrero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 11.
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Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sobre precario seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-10.870-2023, caratulado “Inmobiliaria Cerro Castillo Dos SpA/ Hernández”, el demandado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó
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