RÍOS/CARABINEROS DE CHILE - (LTE)
Rol
2177-2024
Fecha
17 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°2.177-2024, caratulados “Ríos con Carabineros de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primera instancia, que acogió la excepción de prescripción, rechazando la demanda de nulidad de derecho público deducida en contra de la Resolución Nº5 de fecha 14 de febrero del año 2005, que aplicó la sanción de quince días de arresto con servicios; de la Resolución Acuerdo Oficio Nº79 de fecha 6 de julio del mismo año, y de la Resolución Exenta N°138 suscrita el 13 de julio del mismo año, en la que se dispuso la eliminación de las filas de la institución, por haber sido incluido en la Lista N°4 de Eliminación. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandante denunció la infracción al artículo 7 inciso final de la Constitución Política de la República. Sustentó el motivo de nulidad en que, se aplicaron las normas de prescripción del derecho privado, debiendo aplicarse las de normas de derecho público. Argumentó que el artículo infringido no especifica el plazo de prescripción de la acción de nulidad, motivo por el cual no se puede recurrir al derecho privado para determinarlo, especialmente si la acción no tiene un efecto patrimonial. En este caso, la acción deducida es meramente declarativa y su finalidad es la reincorporación a las filas de la Institución, en el mismo grado, sin compensación ni retribución. Por lo tanto, concluyó que la acción es imprescriptible, porque la nulidad tiene dicha característica. Tercero: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, de interpretarse correctamente la norma infringida, se habría rechazado la excepción. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, los sentenciadores de segundo grado confirmaron el fallo de primera instancia que acogió la excepción de prescripción deducida, argumentando, en síntesis, que, conforme al criterio jurisprudencial, se debe distinguir entre dos tipos de acciones contencioso-administrativas: las encaminadas únicamente a conseguir la nulidad de un acto administrativo, y aquellas que pretenden la obtención de un derecho en favor de un particular. Las primeras se pueden presentar por cualquiera que tenga interés, con la particularidad de que hacen desaparecer el acto con efecto erga omnes, y las segundas son declarativas de derechos. Estas últimas acciones declarativas de derechos o de plena jurisdicción, de contenido patrimonial, producen efectos relativos, limitados al juicio en que se pronuncia la nulidad y se encuentran sometidas -en lo concerniente a la prescripción- a las reglas generales contempladas en el Código Civil. En consecuencia, la sentencia de primer grado argumentó que lo que prescribe no es la nulidad de derecho público, sino la acción declarativa a favor del particular. Ello, pues la naturaleza de los derechos cuyo reconocimiento se solicita, es siempre de carácter patrimonial y privado, aun cuando su fuente se encuentre en una nulidad de derecho público. En consecuencia,
Fundamentos
considerando que la acción entablada ataca resoluciones pronunciadas en un proceso de calificación, mira sólo el interés individual del actor, y por ello, habiendo transcurrido entre los actos administrativos y la notificación de la demanda más de trece años, se concluyó que está prescrita. Quinto: Que, como puede advertirse, el recurso de nulidad sustancial no es viable, en la medida que pretende que se establezca que la acción entablada no es prescriptible, porque sólo persigue la reincorporación a las filas de la Institución de Carabineros y no un resultado patrimonial. Sin embargo, tal como acertadamente lo resolvieron los jueces de la instancia, la acción incoada en autos persigue un fin claramente patrimonial, y así se desprende del libelo de demanda, pues, lo que se solicita es la nulidad de tres actos administrativos, a saber, la Resolución Nº5 de fecha 14 de febrero del año 2005, que aplicó la sanción de quince días de arrestos con servicios; de la Resolución acuerdo oficio Nº79 de fecha 6 de julio del mismo año; y de la Resolución Exenta N°138, suscrita el 13 de julio del mismo año, que dispuso la eliminación de las filas de la institución, por haber sido incluido el actor en la Lista N°4 de Eliminación. De esta forma, no puede el actor negar que lo pretendido, tiene un contenido particular y patrimonial, pues, aun cuando no se persiga el pago retroactivo de remuneraciones, se pide la reincorporación a su cargo funcionario, derivando de ello la obtención de beneficios y estipendios de los que actualmente no goza, producto de los efectos de los actos administrativos cuya nulidad se pretende. Sexto: Que, en estas circunstancias, se concuerda con la decisión de los jueces de fondo, en cuanto a que la acción entablada se encuentra prescrita, compartiendo el análisis efectuado en el
Fallo
fallo de primera instancia que acogió la excepción de prescripción deducida, argumentando, en síntesis, que, conforme al criterio jurisprudencial, se debe distinguir entre dos tipos de acciones contencioso-administrativas: las encaminadas únicamente a conseguir la nulidad de un acto administrativo, y aquellas que pretenden la obtención de un derecho en favor de un particular. Las primeras se pueden presentar por cualquiera que tenga interés, con la particularidad de que hacen desaparecer el acto con efecto erga omnes, y las segundas son declarativas de derechos. Estas últimas acciones declarativas de derechos o de plena jurisdicción, de contenido patrimonial, producen efectos relativos, limitados al juicio en que se pronuncia la nulidad y se encuentran sometidas -en lo concerniente a la prescripción- a las reglas generales contempladas en el Código Civil. En consecuencia, la sentencia de primer grado argumentó que lo que prescribe no es la nulidad de derecho público, sino la acción declarativa a favor del particular. Ello, pues la naturaleza de los derechos cuyo reconocimiento se solicita, es siempre de carácter patrimonial y privado, aun cuando su fuente se encuentre en una nulidad de derecho público. En consecuencia, considerando que la acción entablada ataca resoluciones pronunciadas en un proceso de calificación, mira sólo el interés individual del actor, y por ello, habiendo transcurrido entre los actos administrativos y la notificación de la demanda más de trece años, se concluyó que está prescrita. Quinto: Que, como puede advertirse, el recurso de nulidad sustancial no es viable, en la medida que pretende que se establezca que la acción entablada no es prescriptible, porque sólo persigue la reincorporación a las filas de la Institución de Carabineros y no un resultado patrimonial. Sin embargo, tal como acertadamente lo resolvieron los jueces de la instancia, la acción incoada en autos persigue un fin claramente patrimonial, y así se desprende del libelo de demanda, pues, lo que se solicita es la nulidad de tres actos administrativos, a saber, la Resolución Nº5 de fecha 14 de febrero del año 2005, que aplicó la sanción de quince días de arrestos con servicios; de la Resolución acuerdo oficio Nº79 de fecha 6 de julio del mismo año; y de la Resolución Exenta N°138, suscrita el 13 de julio del mismo año, que dispuso la eliminación de las filas de la institución, por haber sido incluido el actor en la Lista N°4 de Eliminación. De esta forma, no puede el actor negar que lo pretendido, tiene un contenido particular y patrimonial, pues, aun cuando no se persiga el pago retroactivo de remuneraciones, se pide la reincorporación a su cargo funcionario, derivando de ello la obtención de beneficios y estipendios de los que actualmente no goza, producto de los efectos de los actos administrativos cuya nulidad se pretende. Sexto: Que, en estas circunstancias, se concuerda con la decisión de los jueces de fondo, en cuanto a que la acción entablada s
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Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°2.177-2024, caratulados “Ríos con Carabineros de Chile”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia
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