C.A. de San Miguel

BRACHO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

12419-2024

Fecha

17 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada, de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Vivanco, quien fue de parecer de revocar el fallo en alzada, y, en su lugar, acoger la reclamación, dejando sin efecto el acto impugnado, en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, por doña Sindy Bracho Hernández, ciudadana venezolana, impugnando la Resolución Exenta N° 4173 de 27 de noviembre de 2020 de la Intendencia Regional de Tarapacá, que dispuso su expulsión del territorio nacional. 2° Que la sentencia de primera instancia rechazó la reclamación, teniendo para ello presente que, la Resolución impugnada se decretó sobre la base de lo dispuesto en los artículos 69° y 78° del Decreto Ley N° 1094 de 1975, y su Reglamento, como también en lo previsto en el numeral 1° letra b) del Decreto N° 818 de 1983 del Ministerio del Interior, que delegaba en los Intendentes Regionales la facultad de disponer la medida de expulsión de los extranjeros infractores al artículo 146 del Reglamento de Extranjería, citándose como fundamento de hecho que la reclamante ingresó en forma clandestina al país, eludiendo el control policial migratorio. Conforme a lo anterior, se resuelve que la resolución impugnada no resulta ilegal, por cuanto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades legales y en lo forma que prescribe la ley, razón por la cual la reclamación es rechazada. 3° Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, normativa vigente a la época de ingreso al territorio nacional de la reclamante, como así también a la fecha de dictación del acto reclamado, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente, y, por la otra, del cumplimiento de dicha sanción. En el presente caso, la resolución impugnada sólo refiere la presentación de un requerimiento en contra de la reclamante, mientras que el informe evacuado por el Servicio Nacional de Migraciones da cuenta que, luego, hubo desistimiento del mismo, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión de la recurrente del territorio nacional. 4° Que, por otro lado, si bien es efectivo que el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentario, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que, nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. 5° Que, en consecuencia, por no haberse cumplido los presupuestos normativos para su dictación, el acto administrativo impugnado deviene, en concepto de esta disidente, en ilegal, circunstancia que amerita el acogimiento de la acción deducida y, en consecuencia, que éste sea dejado sin efecto. Regístrese y devuélvase. Rol N° 12.419-2024.

Fallo

fallo en alzada, y, en su lugar, acoger la reclamación, dejando sin efecto el acto impugnado, en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, por doña Sindy Bracho Hernández, ciudadana venezolana, impugnando la Resolución Exenta N° 4173 de 27 de noviembre de 2020 de la Intendencia Regional de Tarapacá, que dispuso su expulsión del territorio nacional. 2° Que la sentencia de primera instancia rechazó la reclamación, teniendo para ello presente que, la Resolución impugnada se decretó sobre la base de lo dispuesto en los artículos 69° y 78° del Decreto Ley N° 1094 de 1975, y su Reglamento, como también en lo previsto en el numeral 1° letra b) del Decreto N° 818 de 1983 del Ministerio del Interior, que delegaba en los Intendentes Regionales la facultad de disponer la medida de expulsión de los extranjeros infractores al artículo 146 del Reglamento de Extranjería, citándose como fundamento de hecho que la reclamante ingresó en forma clandestina al país, eludiendo el control policial migratorio. Conforme a lo anterior, se resuelve que la resolución impugnada no resulta ilegal, por cuanto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades legales y en lo forma que prescribe la ley, razón por la cual la reclamación es rechazada. 3° Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, normativa vigente a la época de ingreso al territorio nacional de la reclamante, como así también a la fecha de dictación del acto reclamado, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente, y, por la otra, del cumplimiento de dicha sanción. En el presente caso, la resolución impugnada sólo refiere la presentación de un requerimiento en contra de la reclamante, mientras que el informe evacuado por el Servicio Nacional de Migraciones da cuenta que, luego, hubo desistimiento del mismo, de manera que no se cumple el supuesto normativo establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión de la recurrente del territorio nacional. 4° Que, por otro lado, si bien es efectivo que el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación al artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de haberse desistido la autoridad administrativa de la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentario, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispo

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Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se confirma la sentencia apelada, de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Vivanco, quien fue de parecer de revocar el fallo en alzada, y, en su lugar, acoger la reclamación, dejando sin efecto el acto impugnado, en virtud de la

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