INVERSIONES FHM LIMITADA/ILTE. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO - (LTE)
Rol
183412-2023
Fecha
17 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°183.412- 2023, caratulados “Inversiones FHM Limitada con Ilte. Municipalidad de Santiago”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha seis de julio de dos mil veintitrés, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra del oficio N°266 de fecha 13 de septiembre del año 2022 de la Directora del Departamento de Rentas y Finanzas Municipales, que denegó la devolución de sumas de dinero pagadas indebidamente, por concepto de patentes comerciales. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el reclamante denunció, en primer lugar, infracción al artículo 23 incisos 1° y 2° del Decreto Ley N°3.063, Ley de Rentas Municipales, vigente a la época de los periodos de los pagos cuya devolución solicitó, fundado en que no toda actividad se grava con patente municipal, sino sólo aquellas señaladas en las normas. En segundo lugar, como motivo de nulidad, invocó la infracción al artículo 24 primera parte, del mismo Decreto Ley N°3063. Fundó la causal en que la actividad pasiva no está comprendida en el requerimiento de ejercer una actividad ejercida en una oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Como tercer motivo, argumentó la existencia de infracción al artículo 26 del mismo cuerpo normativo, sustentando la causal de nulidad en que, esta norma requiere el inicio de un giro o actividad gravada con patente municipal, por lo que las sociedades de inversión pasivas no están comprendidas en ella. En cuarto lugar, denunció la infracción al artículo 2 del Decreto Supremo N°484 del Ministerio del Interior, la cual se configura porque la norma incluye a las sociedades que no desarrollan las actividades mencionadas. Argumentó que la patente fue pagada de forma indebida porque, a la época de pago, las sociedades de inversión pasiva no estaban comprendidas en dichas disposiciones. Además, el carácter de sociedad de inversión pasiva no está discutido, ya que el objeto de la reclamante es de inversión en bienes muebles e inmuebles, y ese es el giro registrado ante el Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, estimó que, para la procedencia del tributo, no basta con identificar una actividad lucrativa, ya que la sociedad adquiere bienes sólo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes o prestación de servicios, por lo que no se incurre en el hecho gravado. Ello, atendido a que el artículo 23 de la Ley de Rentas, condiciona el pago de la obligación al ejercicio de una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier actividad lucrativa secundaria, terciaria o primaria, pero no establece en forma genérica que las actividades lucrativas deban pagar patente. Por lo tanto, no se pueden imponer tributos por hechos no definidos en la ley, conforme al principio de reserva legal. Como quinta causal, argumentó la infracción al artículo 31° a) de la Ley N°21.210,
Fundamentos
considerando que la normativa únicamente es aplicable desde el 1 de julio del año 2020. En sexto lugar, invocó como vulnerado el artículo 47° transitorio de la Ley N°21.210, pues estimó que, la norma no puede ser invocada para resolver la controversia, ya que la petición de devolución no se sustenta en ésta, si no en la normativa anterior y la complementaria del Código Civil. Indicó que la modificación de la ley no es aplicable, porque conforme al artículo transitorio, ésta entraba en vigencia el 1 de julio del año 2020, por lo tanto, la petición de la recurrente está basada en la normativa anterior. Como séptimo motivo de nulidad, se invocó la infracción al artículo 2.296 del Código Civil, pues se debió aceptar por los sentenciadores, que la patente se pagó por error, porque no existía obligación legal. Luego, como octava causal, argumentó la infracción al artículo 2.297 del Código en comento, estimando que, aun de existir la obligación de pagar patente, no tendría carácter de obligación natural que da derecho a retener lo pagado. En noveno lugar, indicó como norma vulnerada, el artículo 1.470 del cuerpo normativo citado, estimando que su derecho tenía como contraparte la acción para exigir el cumplimiento, pues no se trataba de una obligación “meramente natural”. Por consiguiente, la Municipalidad reclamada debió legitimar esa acción, respetarla y disponer el pago de lo recibido indebidamente. Como último motivo de nulidad, denunció la infracción al artículo 19 inciso 1° del Código Civil, indicando que, el sentido de la ley que derivó en el pago es claro, debió interpretarse conforme a esta norma básica y declarar la procedencia de la devolución. Tercero: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, de aplicarse correctamente la normativa, se habría llegado a la conclusión que se trataba de una sociedad de inversiones pasivas, no incluidas entre las actividades terciarias, y, además, no ejercía ninguna de las actividades mencionadas en las normas. Por consiguiente, debió llegar a la conclusión que las patentes municipales a que el reclamo se refiere, fueron pagadas sin que tuviera una actividad gravada. En consecuencia, se debió concluir que se pagó la patente por error, que existía derecho a pedir la restitución, y que la Municipalidad reclamada no tenía derecho a retener lo pagado, pues la reclamante no estaba afecta a obligación civil o natural, pudiendo exigirse la restitución. Por ello, se debió acoger la reclamación y determinar que procedía la devolución. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, los sentenciadores de fondo rechazaron el reclamo deducido, estimando, en síntesis, que, para establecer si la recurrente se encontraba sujeta al pago de patente municipal en los periodos señalados, se debía determinar si la actividad que realiza está comprendida dentro del hecho gravado que prescribe la ley. Así, conforme a la documentación acompañada, co
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación del veinticuatro de julio del año dos mil veintitrés, en contra de la sentencia del seis del mismo mes y año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ángela Vivanco M. Rol N°183.412-2023.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., el Fiscal Judicial Subrogante Sr. Jorge Sáez M. y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Enrique Alcalde R. Santiago, 17 de abril de 2024.
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Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°183.412- 2023, caratulados “Inversiones FHM Limitada con Ilte. Municipalidad de Santiago”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamant
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